REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Enero del año 2005
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado Vargas, mediante el cual solicita que este Juzgado decrete a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO; ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILAS y JOSÉ ABEL FERMÍN, alguna de las medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de Diciembre del año 2004, fueron detenidos los ciudadanos antes identificados, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, puestos a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez los presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual una vez efectuada la audiencia correspondiente decretó su detención judicial y la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha 16 de Diciembre del año 2004, es recibida la presente causa en este Juzgado, fijándose el acto del Juicio Oral y Público para el día 17 de Enero del presente año 2005.
En fecha 21 de Diciembre del año 2004, este Juzgado recibe solicitud de medida cautelar interpuesta por la abogada GLORIA STIFANO, en su condición de defensora del imputado JOSÉ ABEL FERMÍN.
En la misma fecha 21 de Diciembre del año 2004, este Juzgado recibe escrito interpuesto por la ciudadana ARDILA XIOMARA, en su condición de tía del imputado ALEXIS RAFAEL SEQUEA, mediante el cual solicita en su favor la imposición de una medida menos gravosa que la privación de la libertad.
En fecha 07 de Enero del presente año, el representante del Ministerio Publico presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 17 de Enero del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, se deja constancia de la falta de traslado de los imputados de autos, en virtud de lo cual se difiere dicho acto para el día 03 de febrero del presente año.
En fecha 19 de Enero del presente año, este Juzgado dicta decisiones interlocutorias, en virtud de las cuales declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la entonces defensa del imputado JOSÉ ABEL FERMÍN, y declara INADMISIBLE el escrito interpuesto por una persona que se identificó como tía del ciudadano ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILLA.
En fecha 24 de Enero del presente año, este Juzgado recibe solicitud de medida cautelar interpuesta por la Defensoría del Pueblo de este Estado Vargas, a favor de los imputados de autos.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución”
Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”
Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 9
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Artículo 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
ÚNICO:
Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensoría delegada del Pueblo de este Estado Vargas, y en consecuencia acuerda SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE A LOS IMPUTADOS CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO; ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILAS y JOSÉ ABEL FERMÍN, la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO; ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILAS y JOSÉ ABEL FERMÍN, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
WP01-P-2005-000008
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