REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 26 de Enero del año 2005
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-S-2004-000010

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. JULIO BONETT, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: ANDY JUDE KIRCHNER, quien dijo ser de nacionalidad Holandesa, natural Aruba, donde nació el día 28-08-65 de 39 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Vendedor, hijo de ÁNGEL KIRCHNER y GLENDA GOELOE, de estado civil soltero, titular del pasaporte Nº NE9667766.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Vista el acta que antecede, de fecha 13 de Enero del presente año 2005, en la cual el ciudadano ANDY JUDE KIRCHNER, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el Ministerio Publico del Estado Vargas Dr. JULIO BONNET, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano ANDY JUDE KIRCHNER, fue detenido el día 03 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por los funcionarios Detectives JAIRO GARCÍA, sub.- Inspector JOSÉ MORALES adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nº 12 cuando fueron requeridos por el ciudadano DOUGLAS MANUEL CHÁVEZ, quien labora como chequeador de equipajes para la empresa de seguridad AWA, informando que en el monitor de la maquina de rayos X ubicada en esa zona de embarque, apareció unas sombras no acordes en una maleta, lo que hizo presumir que había algo oculto en la misma, y que había sido colocada en dicha maquina por un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, posteriormente y previa identificación como funcionarios policiales, le solicitaron la documentación a dicho ciudadano haciendo entrega de un pasaporte Holandés, a quien se le preguntó el motivo de su viaje de lo cual no supo dar explicación alguna, por lo que fue trasladado al despacho policial a fin de realizarle el chequeo corporal y de equipaje y motivado a que el mismo no hablaba el idioma español se solicitó la presencia de un interprete del idioma ingles quien quedo identificado con el nombre de SUÁREZ DÍAZ HEIBO, así mismo se realizó la comparecencia de dos Testigos quienes quedaron identificados como CÁRDENAS ARAQUE GAISAN ALFREDO Y DOUGLAS MANUEL CHÁVEZ, una vez ubicados en la División se procedió a la revisión corporal y de equipaje, en la revisión corporal no se encontró nada de interés criminalistico, y en la revisión del equipaje consistente en un maletín de color negro marca PIQUADRO con cinco compartimientos en los cuales se encontró a manera de doble fondo una lamina de forma rectangular y tamaño regular, elaborada en tela de color negro, cinta adhesiva de color gris, un material plástico transparente, papel carbón y plástico transparente contentivo de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante el cual se le practico la prueba de narco test dando como resultado una coloración azul lo cual hace presumir que se trata de la sustancia denominada COCAÍNA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Cuatro Kilos con Quinientos Cincuenta y dos gramos (4,552 KG) y una pureza del 83,92%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ANDY JUDE KIRCHNER, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 03 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por los funcionarios Detectives JAIRO GARCÍA, sub.- Inspector JOSÉ MORALES adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nº 12 cuando fueron requeridos por el ciudadano DOUGLAS MANUEL CHÁVEZ, quien labora como chequeador de equipajes para la empresa de seguridad AWA, informando que en el monitor de la maquina de rayos X ubicada en esa zona de embarque, apareció unas sombras no acordes en una maleta, lo que hizo presumir que había algo oculto en la misma, y que había sido colocada en dicha maquina por un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, posteriormente y previa identificación como funcionarios policiales, le solicitaron la documentación a dicho ciudadano haciendo entrega de un pasaporte Holandés, a quien se le preguntó el motivo de su viaje de lo cual no supo dar explicación alguna, por lo que fue trasladado al despacho policial a fin de realizarle el chequeo corporal y de equipaje y motivado a que el mismo no hablaba el idioma español se solicitó la presencia de un interprete del idioma ingles quien quedo identificado con el nombre de SUÁREZ DÍAZ HEIBO, así mismo se realizó la comparecencia de dos Testigos quienes quedaron identificados como CÁRDENAS ARAQUE GAISAN ALFREDO Y DOUGLAS MANUEL CHÁVEZ, una vez ubicados en la División se procedió a la revisión corporal y de equipaje, en la revisión corporal no se encontró nada de interés criminalistico, y en la revisión del equipaje consistente en un maletín de color negro marca PIQUADRO con cinco compartimientos en los cuales se encontró a manera de doble fondo una lamina de forma rectangular y tamaño regular, elaborada en tela de color negro, cinta adhesiva de color gris, un material plástico transparente, papel carbón y plástico transparente contentivo de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante el cual se le practico la prueba de narco test dando como resultado una coloración azul lo cual hace presumir que se trata de la sustancia denominada COCAÍNA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Cuatro Kilos con Quinientos Cincuenta y dos gramos (4,552 KG) y una pureza del 83,92%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 03 de Enero del año 2004, suscrita por el funcionario JAIRO GARCÍA, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco y diez horas de la tarde, en labores de investigaciones policiales en materia de drogas, en la sala de embarque numero 12, de este Aeropuerto Internacional Simón Bolívar… fuimos abordados por el ciudadana DOUGLAS MANUEL CHÁVEZ… quien labora como chequeador de equipajes en la referida puerta de embarque, para la empresa de seguridad AWA… señalándonos que en el monitor de dicha maquina se apreciaba una coloración que los hizo presumir algo oculto en la maleta y que la misma la había colocado en el referido equipo por un ciudadano de sexo masculino… acto seguido y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, le requerimos la documentación al ciudadano antes descrito, haciéndonos entrega de un pasaporte… a nombre de KIRCHNER ANDY JUDE, con quien sostuvimos una breve entrevista en relación al motivo de su viaje y del contenido de su maleta de la cual no supo dar explicación alguna, por lo que decidimos trasladarnos a la sede de nuestro despacho, con la finalidad de efectuarle chequeo de equipaje y corporal… motivado a que el mismo no hablaba el idioma español solicitamos la colaboración del ciudadano SUÁREZ DÍAZ HEIBO JOSÉ… a fin de sirviera como interprete del idioma ingles, ya que el prenombrado ciudadano manifestó hablar dicho idioma; así mismo, se trasladaron hasta esta División a los ciudadanos CÁRDENAS ARAQUE GAISAN ALFREDO… y DOUGLAS MANUEL CHÁVEZ GARCÍA… quienes figurarán como testigos instrumentales del procedimiento. Una vez en esta Oficina… se procedió a abrir su equipaje, el cual consta de un maletín de color negro, marca PIQUADRO, con cinco compartimientos, en los cuales se encontró a manera de doble fondo una lamina rectangular y tamaño regular, elaborada en tela de color negro, cinta adhesiva de color gris, un material plástico transparente, papel carbón y plástico transparente, contentivo este de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco, a la cual en presencia de los testigos se le realizó prueba de orientación (Narco test) arrojando una coloración azul la cual nos indica que estamos en presencia de presunta droga de la denominada Cocaína…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: a) Con el ticket Electrónico Numero 2 074 6299178261 6, emitido para la línea aérea KLM Royal Dutch AIRLINES, con ruta Caracas – Ámsterdam, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boarding Pass, de fecha 03 de Enero, emitido por la línea aérea KLM, a nombre del acusado de autos.


Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.


3º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios ATILDA GRATEROL y CARLOS RODRÍGUEZ y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un Maletín elaborado en material sintético de color negro, con la inscripción PIQUADRO, en cuyo interior se localizó un envoltorio elaborado en plástico transparente, encontrándose en forma oculta, a manera de doble fondo seis envoltorios tipo panela confeccionados en cinta adhesiva transparente, cinta adhesiva transparente y cinta adhesiva de color gris, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de CUATRO KILOGRAMOS con QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS, y una pureza del 83,92%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario JAIRO GARCÍA, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 03 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la puerta de embarque Nº 12 cuando fueron requeridos por el ciudadano DOUGLAS MANUEL CHÁVEZ, quien labora como chequeador de equipajes para la empresa de seguridad AWA, informando que en el monitor de la maquina de rayos X ubicada en esa zona de embarque, apareció unas sombras no acordes en una maleta, lo que hizo presumir que había algo oculto en la misma, y que había sido colocada en dicha maquina por un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, posteriormente y previa identificación como funcionarios policiales, le solicitaron la documentación a dicho ciudadano haciendo entrega de un pasaporte Holandés, a quien se le preguntó el motivo de su viaje de lo cual no supo dar explicación alguna, por lo que fue trasladado al despacho policial a fin de realizarle el chequeo corporal y de equipaje y motivado a que el mismo no hablaba el idioma español se solicitó la presencia de un interprete del idioma ingles quien quedo identificado con el nombre de SUÁREZ DÍAZ HEIBO, así mismo se realizó la comparecencia de dos Testigos quienes quedaron identificados como CÁRDENAS ARAQUE GAISAN ALFREDO Y DOUGLAS MANUEL CHÁVEZ, una vez ubicados en la División se procedió a la revisión corporal y de equipaje, en la revisión corporal no se encontró nada de interés criminalistico, y en la revisión del equipaje consistente en un maletín de color negro marca PIQUADRO con cinco compartimientos en los cuales se encontró a manera de doble fondo una lamina de forma rectangular y tamaño regular, elaborada en tela de color negro, cinta adhesiva de color gris, un material plástico transparente, papel carbón y plástico transparente contentivo de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante el cual se le practico la prueba de narco test dando como resultado una coloración azul lo cual hace presumir que se trata de la sustancia denominada COCAÍNA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Cuatro Kilos con Quinientos Cincuenta y dos gramos (4,552 KG) y una pureza del 83,92%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 03 de Enero del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ANDY JUDE KIRCHNER, quien dijo ser de nacionalidad Holandesa, natural Aruba, donde nació el día 28-08-65 de 39 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Vendedor, hijo de ÁNGEL KIRCHNER y GLENDA GOELOE, de estado civil soltero, titular del pasaporte Nº NE9667766, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano ANDY JUDE KIRCHNER, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA la expulsión del Territorio de la Republica, del ciudadano ANDY JUDE KIRCHNER, una vez cumplida la pena principal y sus accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del ticket Electrónico Numero 2 074 6299178261 6, emitido para la línea aérea KLM Royal Dutch AIRLINES, con ruta Caracas – Ámsterdam, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 03 de Enero del año 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de ENERO del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA





CAUSA: WP01-S-2004-000010