REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 17 de Enero de dos mil Cinco (2005).
194° y 145°
EXPEDIENTE No.11.266.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR SAÚL CHIRINOS OLLARVES, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 10.576.927.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FEIZA TAUIL y REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 36.011 y 61.846, respectivamente.
Domicilio Procesal: Edificio Centro Caribe Vargas, piso 8, Oficina 8-4, Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: “ASERRADERO MIRAMAR, C.A.”. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 34-A. de fecha 6 de julio de 1966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ y REINA MILAGROS GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 49.510 y 64.302, respectivamente.
Domicilio Procesal: Brillante a Delicias, Edificio N°. 6, piso 1, Oficina N°. 1, Centro Asesor Melean-Sequera, Maiquetía, Estado Vargas.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.


SÍNTESIS


Se inicia el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por el actor en fecha 28 de octubre de 2002, ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios, en virtud de haber prestado sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñándose como obrero, devengando como último salario la suma de Bolívares ciento noventa mil ochenta (Bs. 190.080,00).
Se admitió la demanda mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002; en fecha nueve (09) de diciembre de 2002, el ciudadano Antonio Varela Cortes, en su carácter de Presidente de la empresa demandada otorgó poder Apud-Acta a sus actuales apoderados judiciales quienes en la misma fecha interpusieron escrito de Cuestión Previa específicamente la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, la parte actora subsanó de manera oportuna la cuestión previa opuesta. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, la demandada dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho; las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 05 de febrero de 2003. Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Quince (15) de Noviembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DEL FALLO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor en su libelo que en fecha diez (10) de septiembre de 1984, ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como Obrero, hasta el día ocho (8) de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Luís Varela Álvarez y que desde esa fecha la empresa no le ha pagado sus prestaciones y otros derechos que le corresponden conforme a la Ley; es decir, que no le ha cancelado su Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido. .Señala igualmente, que en el año 1997 cuando se reformó la Ley Orgánica del Trabajo, no le cancelaron su antigüedad ni la bonificación por transferencia contemplada en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de que el patrono nunca le entregó los recibos de pago de salarios, consignó a objeto de evidenciar la relación de trabajo, dos (2) tarjeta de servicios del Seguro Social, así como la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100) firmada por el patrono; que sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden son las siguientes:

Fecha de ingreso: 10-06-84.
Fecha de egreso: 08-06-2002.
Tiempo de servicio: 17 años, 8 meses y 29 días.
Tiempo al 18-06-1997: 12 años, 8 meses y 8 días.
Tiempo desde el 19 de junio de 1997: 4 años, 11 meses y 20 días.
Salarios mensuales:
1984: Bs. 5.000,00,
1985: Bs. 6.600,00;
1986: Bs. 7.400,00.
1987: Bs. 7.980,00.
1988: Bs. 8.960.
1989: Bs. 9.000,00.
1990: Bs. 9.500.
1991: Bs. 10.000,00.
1992: Bs. 10.200,00.
1993: Bs. 10.400,00.
1994: Bs. 10.600,00.
1995: Bs. 15.000,00. 31-12-96: Bs. 50.000,00 Bs. 1.666,66 diarios.
18-06-1997: Bs. 114.000,00 y 3.800,00 diarios.
01-05-98: Bs. 114.000,00 y 3.800,00 diarios.
01-05-99: Bs. 120.000,00 y 4.000,00 diarios.
01-05-00: Bs. 144.000,00 y 4.800,00 diarios.
01-05-01: Bs. 158.400,00 y 5.280.00 diarios.
01-05-02: Bs. 190.080,00 y 6.336,00 diarios.
Salario integral mensual actual: Bs. 202.427,70. Salario integral diario actual: Bs. 6.747,59.

Por otra parte, señala los conceptos y días que se le adeudan, y al efecto indican:
Antigüedad al 18-07-1997; 390 días. Bs. 649.997,40.
Antigüedad artículo 108, primer y segundo aparte. 305 días. Bs. 1.388.520,00.
Antigüedad, artículo 108, parágrafo Primero. 60 días. Bs. 404.855,40.
Indemnización por despido, artículo 125,
2) 150 días. Bs. 1.012.138,50.
d) 90 días. Bs. 607.283,10.
Bono de Transferencia. 300 días. Bs. 499.998,00.
Intereses. Artículo 668 parágrafo primero. Bs. 1.149.995,40.
Vacaciones. 8,75 días. Bs. 59.041,41.
Bono vacacional. 2,91 días. Bs. 19.635,48.
Utilidades fraccionadas. 6,25 días. Bs. 42.172,43.
Fideicomiso. Bs. 1.388.500,00.
Utilidades no canceladas de los años 1997 y 1998, 15 días cada uno. Bs. 57.000,00 cada uno.
Utilidades no canceladas de los años: 1999, 2000 y 2001, 15 días cada uno, Bs. 60.000,00; 72.000,00 y 79.200,00.respectivamente.
Vacaciones no canceladas de los años: 1997,98, 99, 2000 y 2001; 21 días cada uno. Bs. 79.800,00; 79.800,000; 84.000,00; 10,00.110.800, 00.respectivamente.
Monto total adeudado. Bs. 8.002.597,12.
En cuanto al salario, señaló que el último salario mensual normal devengado fue de Bs. 190.080,00; lo que equivale a un salario diario normal de Bs. 6.336,00 y el salario integral diario es de Bs. 6.747,59.
Y por último solicitó el pago de los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al momento de la contestación al fondo de la demanda, la representación legal de la empresa señala: que es cierto que el Ciudadano: EDGAR SAÚL CHIRINOS OLLARVES prestó su servicios para la empresa que representa, pero no es cierto que haya comenzado a prestar sus servicios el 10 de Septiembre de 1984 ya que lo cierto es que comenzó a trabajar para la empresa el 12 de Junio de 1982.

De igual forma aduce en los siguientes términos: Negamos rechazamos, y contradecimos que dicho Ciudadano fuese despedido por el Ciudadano LUÍS VARELA ÁLVAREZ, el ocho (8) de junio de 2002 ni mucho menos que dicho despido fuera de forma injustificada, ya que lo cierto es que Edgar Saúl Chirinos Ollarves se fue de vacaciones el 8 de junio de 2002 luego de cobrar el dinero correspondiente a las vacaciones renunció a la empresa manifestándole al Sr. Luís Valera que no continuaría trabajando, esto es debido a un reclamo que se le hiciera por un faltante de mercancía reiterado. Así mismo negamos, rechazamos, y contradecimos que la empresa que representamos no haya cancelado sus prestaciones sociales y otros derecho derivados de la Ley, ya que todos los años se le cancelaban sus utilidades adelantos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, igualmente negamos, rechazamos, y contradecimos que al trabajador se le deba indemnización por despido ya que nunca fue despedido sino que renuncio a la empresa.
Prosigue en su contestación Negamos, rechazamos, y contradecimos que no se le haya cancelado en el año 1997 la antigüedad y el bono de Transferencia, negamos, rechazamos, y contradecimos que nuestro representado no haya nunca entregado recibos de pago a sus trabajadores pues siempre les entregaba copia después de firmadas, negamos, rechazamos, y contradecimos que los salarios alegados por el trabajador sean ciertos ya que siempre gano salario minino por la naturaleza de su cargo, a los efectos del calculo de las indemnizaciones a que se refiere el articulo 665 y sgtes de la LOT el salario con el cual debían cancelar estos conceptos era de 640,00 diario a continuación salarios devengados por el trabajador para las fechas

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO MÍNIMO SALARIO DIARIO
1996 19.200 15.000 640
19-06-1997 75.000, 75.000 2500
01-05-1998 108.000 100.000 3.600
01-05-1999 129.600 120.000 4.320
01-05-2000 144.000 144.000 48.000
01-05-2001 165.000 158.400 5.500
01-05-2002 192.900 190.080 6.430

Negamos rechazamos y contradecimos que se le deba una antigüedad anterior 1997, ya que como se expreso anteriormente a Edgar Saúl Chirinos se le cancelo la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) Negamos rechazamos y contradecimos que se deba la antigüedad correspondiente al primer parte de Art. 108 LOT, ya que periódicamente se le daba al trabajador adelantos sobre sus prestaciones sociales, solo se le adeuda la antigüedad de Mayo y Junio de 2002 da un total de 1.232.390,00.
Así mismo Negaron, rechazaron y contradijeron deber cantidad alguna por las indemnizaciones del articulo 125, por Bono de Transferencia, intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas de 1997,1998, 1999, 2000, 2001. Reconocen deberle al trabajador las utilidades fraccionadas del año 2002, pero desconocen deber las utilidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y por ultimo señalan no deber nada por intereses que produzca la cantidad demandada hasta su definitiva cancelación , ni corrección monetaria, costos y costas ni honorarios profesionales. Para concluir con su defensa señalan que el accionante debe a la empresa la cantidad de 1.134.900 por concepto de prestamos efectuados por la empresa a favor del mismo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Por cuanto la parte accionada del presente Procedimiento en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda, no negó el vinculo laboral entre las partes, sino que alego un hecho nuevo como lo es que la relación laboral se inicio en otra fecha y que habían cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral y por consiguiente negó adeudar las cantidades alegadas por la parte actora; a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”


En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda, alego hechos nuevos, tal como se señalo anteriormente esta sentenciadora pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines dilucidar la presente controversia.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testifícales de los Ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO BOLÍVAR, FRANCISCO BELTRÁN SALAZAR, DANIEL ANTONIO CARREÑO GARCÍA
De las declaraciones de los Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO DELGADO BOLÍVAR, DANIEL ANTONIO CARREÑO GARCÍA esta sentenciadora no tiene materia que valorar por cuanto sus actos fueron declarados desierto. Y ASÍ SE DECIDE
Declaración del Ciudadano: FRANCISCO BELTRÁN SALAZAR, En cuanto a esta declaración esta sentenciadora no entrara a valorar el dicho del testigo, toda vez que la deposición se refiere a un Ciudadano de Nombre JHON BLANCO, quien no es parte en el presente Juicio. Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
Promovió y consigno los siguientes recibos:
-Recibo de cancelación de la antigüedad antes del 16-06-97, donde alega la parte demandada que se evidencia que Edgar Chirinos recibió la cantidad de 288.000,00 correspondiente a 450 días de antigüedad al salario devengado 640,00,
-Recibo de cancelación de Bono de Transferencia por la cantidad de 192.000,00
-12 folios útiles cancelación de Utilidades, vacaciones y adelanto de Prestaciones Sociales desde el año 1997 hasta el año 2002.
-8 folios útiles donde se evidencia que ganaba sueldo mínimo.
-Recibos de prestamos al trabajador desde el folio 75 hasta el folio 82 ambos inclusive marcados letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8. Con respecto A todos y cada uno d estos documentales quien sentencia señala que no tiene materia que valorar por cuanto estos instrumentos quedaron fuera del Juicio por que aun cuando la parte accionada solicitó la prueba de Cotejo esta no se realizo, la parte demandada alego pobreza y de ninguna forma se practico el cotejo, observándose que no hubo insistencia en su solicitud motivo por el cual como ya se señalo estos documentos quedan fuera de Juicio Y ASÍ SE DECIDE.
-Promovió recibos de prestamos de dinero efectuados por la empresa a favor del trabajador cursantes a los folios 83 al 96 ambos inclusive marcados con letras F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22 Con respecto a estos documentales quien sentencia les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se evidencia que se trata de unos documentos privados emanados del actor, donde la empresa ASERRADERO MIRAMAR C.A., le otorgo al Ciudadano EDGAR SAÚL CHIRINOS OLLARVES , en calidad de préstamo un monto por los mismos de: Setecientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 734.900) Y ASÍ SE DECIDE .
Promovió Posiciones Juradas del Ciudadano: EDGAR SAÚL CHIRINOS y las del Ciudadano: LUÍS VARELA
Posiciones Juradas del Ciudadano: EDGAR SAÚL CHIRINOS, con respecto a las mismas quien suscribe señala que no se demostró con ellas, ni con ninguna otra prueba que la fecha de inicio de la relación laboral fuese otra distinta a la alegada por el accionante en su libelo de demanda, lo que significa para esta sentenciadora que el vinculo laboral comenzó en fecha 10 de Septiembre de 1984. De igual forma no se demuestra con las misma que la relación laboral haya terminado en una fecha distinta a la alegada por el accionante en su demanda y a través de un despido injustificado, por cuanto a la posición Sexta que dice Diga el absolvente, como es cierto que el 08 de junio de 2001 usted fue despedido por LUÍS VALERA a lo que contesto Es falso, esta sentenciadora tiene duda por no estar clara la respuesta del accionante, dado a que quien suscribe no sabe si se refiere a que es falsa la fecha del despido alegado o que es falso que fue despedido o si es falso quien lo despidió, dicho este que no pueden ser adminiculado con otras pruebas del proceso por no existir ninguna relacionada con el punto para determinar la veracidad del alegato argüido por el actor, todo esto conllevan a esta sentenciadora a aplicar de conformidad al articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el contenido del articulo 9 de la misma ley; vale decir que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de la pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador y así tenemos que la relación laboral termino en fecha 08 de Junio de 2002 a través de un despido injustificado Y ASÍ SE DECIDE.

A la par de estas consideraciones quien juzga evidencio a través de estas Posiciones Juradas que el actor Ciudadano: EDGAR SAÚL CHIRINOS OLLARVES, siempre percibió durante su relación laboral salario minino; de igual forma confeso que recibió todas las utilidades de todos los años mientras trabajo, así como también recibió lo correspondiente al concepto de Vacaciones mientras que laboro, por consiguiente quien sentencia determina que la accionada no debe al accionante los conceptos de Utilidades y vacaciones reclamadas y que su salario siempre fue mínimo Y ASÍ SE DECIDE

Posiciones Juradas del Ciudadano: LUÍS VARELA. Con respecto a estas posiciones quien suscribe señala que estas posiciones, corroboran el dicho de la parte accionada en cuanto al inicio de la relación laboral por tanto se da aquí por reproducido lo señalado anteriormente, así mismo de ellas se desprende que el absolvente alega que el accionante renuncio a su trabajo de manera verbal no pudiendo corroborase este dicho con ninguna otra prueba del proceso. Y por ultimo señala hechos no controvertidos dentro del proceso por consiguiente tales posiciones no dan Plena Prueba del dicho alegado por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE

Promovió las testifícales de los Ciudadano: LISANDRO MENDOZA, JAVIER MORANTE, Y HERMAN JESÚS MAYOTA INFANTE. Con respecto a esta prueba quien suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no fueron evacuados dichos testigos Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el salario del trabajador siempre fue salario mínimo establecido para cada año respectivo, lo cual se tendrá que verificar año por año; de igual forma quedo demostrado que la empresa cancelo al actor los conceptos de Utilidades y Vacaciones que fueron generadas durante todos los años del servicio prestado, y que solo quedo pendiente por el concepto de utilidades la fraccionadas hecho este confesado por la representación legal de la parte demandada, por ultimo quedo demostrado parte de un préstamo que hiciere la accionada al accionante, Aunado a todo lo anterior, en base al principio de la carga de la prueba, la demandada no logro probar haber cancelado todos los conceptos generados de la relación laboral, así como tampoco la renuncia alegada, en consecuencia no quedo demostrado que se haya liberado de su obligación por lo que deberá cancelar los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 10/09/84
Fecha de egreso: 08/06/2002
Tiempo de Servicio: 17 años, 8 meses, 28 días

PRESTACIONES SOCIALES RÉGIMEN ANTERIOR. (“A”)
Antigüedad:
390 días X 500,00 (Salario Minino para la fecha) = Bs. 195.000,00
Compensación por Transferencia
360 días X 500,00 (Salario Minino para la fecha) = Bs. 185.000,00
Total régimen anterior: Bs. 375.000,00
RÉGIMEN ACTUAL (“B”)
Antigüedad:
Año 1997
60 días X 2.500,00 (Salario Minino para la fecha) Bs.150.000, 00
Año 1998
60 días X 3.333,33 (Salario Minino para la fecha) Bs.199.999.8
Año 1999
60 días X 4.000,00 (Salario Minino para la fecha) Bs.240.000, 00
Año 2000
60 días X 4.800,00 (Salario Minino para la fecha) Bs.288.000, 00
Año 2001
60 días X 5.266,66 (Salario Minino para la fecha) Bs.315.999, 60
Año 2002
60 días X 6.336,00 (Salario Minino para la fecha) Bs.380.160, 00
TOTAL Bs. 1.574.159.4
Total (“A)” + (“B”) Bs. 1.949.159.40
Articulo 125 LOT (“C”)
150 días X 6.336,00 (Ultimo Salario Devengado) Bs.950.400, 00
90 días X 6.336,00 (Ultimo Salario Devengado) Bs.570.240, 00
Total Bs. 1.520.640,00
Utilidades Fraccionadas (“D”): 11.25 X 6.336,00= Bs. 71.280
Total (“A)” + (“B”) + (“C”)+(“D”)= Bs. 3.541.079.4

Ahora bien quedaron firmes dentro del presente procedimiento los documentos cursantes desde el folio 83 al 96 ambos inclusive, con ello quedo demostrado que la empresa ASERRADERO MIRAMAR otorgo al trabajador en calidad de préstamo la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 734.900) por lo cual este monto ha de ser descontado del monto total de las Prestaciones causadas pero en un cincuenta (50%) de descuento de conformidad con el articulo 165 parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE
Total Bs. 3.541.079.4 (Prestaciones Sociales) Bs. 367.450,00 (50%) de Préstamo= Total Bs. 3.173.629.40
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios interpuso el ciudadano, EDGAR SAÚL CHIRINOS OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.927; contra la empresa, “ASERRADERO MIRAMAR, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 34-A. de fecha 6 de julio de 1966. , En consecuencia se declara: PRIMERO: se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 3.173.629.40) por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida no se establecen Costas en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes Enero de Dos mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos (2:00 p.m.)

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Exp: 11266