REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 11467
PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.424.972.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA KARINA YÁNEZ, LUÍS REYNALDO FERMÍN EDGAR BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.513, 85.786, 76.831, 81.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALVARADO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10. 740, respectivamente.
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 11467 procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 09/06/2003 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ ALVARADO, debidamente representado por el abogado LUÍS REINALDO FERMÍN contra la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA C.A., por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, en fecha 08-08-2002 y posteriormente previa las formalidades de ley le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
En fecha 01 de Octubre de 2002, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por recibido el presente libelo y ordena la citación de parte demandada CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA C.A., a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha Veintiuno de abril de 2003, la parte demandada da contestación a la demanda abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de su derecho
En fecha nueve (09) de Junio de 2003, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, declara con Lugar la demanda por de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ ALVARADO en contra de la Empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA C.A.,.en fecha 25/06/2003 la parte acciona apela de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente señalado, Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que su representado fue trabajador de la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA CUVIPRICA C.A. desempeñándose como Vigilante desde el día Quince 15 de Enero del año 2001, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) semanales.
Alega que su representado renuncio al cargo que venia desempeñando, y que hizo valer sus derechos correspondientes como trabajador para que le cancelaran sus prestaciones sociales por ante la inspectoría de trabajadores lo que resulto infructuoso razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a los fines de que se le cancele los siguientes conceptos
Diferencia de salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional y no cancelados por la demandada. La empresa no cancelaba los salarios mínimos desde el 07-09-200 hasta el 1 de mayo de 2001 ya que pagaba 132.000,00 mensuales siendo lo correcto 144.000,00 de igual manera desde 1 de Mayo de ese mismo año a la fecha de egreso de conformidad con el decreto de aumento establecido correspondía la cantidad de 158.400,00 mensuales y la empresa cancelaba 144.000,00 estableciendo así la diferencia desde la fecha de ingreso 30 de Abril de 2001 correspondían 7 meses y 23 días los cuales fueron cancelados a razón de 132.000,00 mensuales lo que daría como resultado la cantidad pagada de de Bs. 1.025.200,00 por concepto de salario en ese tipo de servicio, siendo lo correcto la cantidad de 1.118.400,00 esto es en base a Bs. 144.000,00 notándose una diferencia de salario de 93.200,00.
Desde el 1 de Mayo de 2001 hasta la fecha de egreso corresponden 9 meses y 6 días los cuales fueron cancelados a razón de 144.000,00 mensuales lo que daría como resultado la cantidad pagada de 1.324.800,00 por concepto de salario, siendo lo correcto la cantidad de 1.457.280,00 esto en base a Bs. 158.400,00 notándose una diferencia de 132.480,00
Bono nocturno 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna diferencia de bono nocturno 232.400,00.
Antigüedad
En base a Bs. 144.00, 00 con salario diario integral 45 días X 5093,33 = 229.199,85
En base a Bs. 158.400,00 con salario diario integral 25 días X 5599,85 = 139.996,25 de conformidad con el articulo 108 de la LOT
Recalculo de Vacaciones del Primer año:
“… No se cancelaron en base a 144.000,00 sino en base a 132.000,00 por lo que hay un diferencia de cuatrocientos bolívares diarios que multiplicado por 15 días de vacaciones al primer año arroja un total de 6.000,00. 15 días x 400,00 =6.000,00.
Recalculo de Bono Vacacional
“… No se cancelaron en base a 144.000,00 sino en base a 132.000,00 por lo que hay un diferencia de cuatrocientos bolívares diarios que multiplicado por 7 días de Bono vacacional al primer año arroja un total de 6.000,00. 7 días X 400= Bs. 2.800,00
Vacaciones Fraccionadas periodo desde el 07-09-01 al 06-02-02 5.333 días x 5.109,67 = 27.249,90
Bono vacacional fraccionada periodo el 07-09-01 al 06-02-02 2,33 días x 5.109,67 = 11.922,56
Utilidades: por este concepto existe un diferencia x 7.200,00 debió haberse cancelado en base a 5.280. Diarios y no en base a 4.800,00.
Utilidades Fraccionadas año 2002
1.25 días X 5.280,00 = 6.600,00
Intereses de fideicomiso la demandada deberá cancelar la cantidad de 61.326,41 por concepto de intereses de fideicomiso sobre las prestaciones sociales adeudadas debidamente calculados de acuerdo a los intereses respectivos. Total General Novecientos Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Cuatro bolívares con Noventa y Siete Céntimos (bs. 950.374 ,97).
Además de estos conceptos le adeudan a mi representado los intereses que produzca esta cantidad desde la fecha de la renuncia hasta su definitiva cancelación; pedimos la corrección monetaria de la sentencia; costas y costos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal alego la Prescripción de la acción como punto previo
Así mismo como consecuencia de lo antes expuesto contradijo y negó las pretensiones del demandante de que su representada Custodia y Vigilancia Privada C.A. tenga que hacerle algún pago por los conceptos determinados en su libelo de demanda, ya que rechazó y negó que su representado lo haya despedido injustificadamente el día 06/02/02 y por ultimo negó deber todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda los cuales se dan aquí por reproducido.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tubo su centro controvertido básicamente en la determinación de los salarios tomados en cuenta para efectuar los cálculos de Prestaciones Sociales por cuanto la accionante argumenta que la accionada efectuó los cálculos de Prestaciones sin tomar en consideración los salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, pero no obstante a ello la accionada negó un despido injustificado cuando la parte actora habla de una renuncia, por consiguiente le corresponde al demandado demostrar que honró su obligación al momento de cancelar Prestaciones Sociales, razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora evaluar nuevamente las pruebas aportadas al juicio para determinar si la sentencia apelada esta o no dentro del marco de la Ley.
PUNTO PREVIO
Dado que la representación legal de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que la parte accionante promovió en su respectiva oportunidad procesal copias certificadas de la reclamación incoada por el Ciudadano: FERNANDO JOSÉ ALVARADO por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, lo cual consta al folio 45 del presente expediente, observando quien suscribe que la parte demandada fue citada en fecha 21 de Marzo de 2002 y partiendo de la fecha de la renuncia alegada por el actor 06-02-2002, este interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con el articuelo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual trae como consecuencia que no prospere el alegato de la Prescripción de la acción dentro del presente Procedimiento y en consecuencia quien sentencia pasara a valorar las pruebas aportadas al proceso a los fines de ponerle fin a la presente controversia
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la parte demandada el mérito que desprende de los autos en todo cuanto favorezcan a su representado. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE
Promovió marcada con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, copias certificadas de la solicitud de Reclamos de Prestaciones Sociales que se iniciara por ante la sala de reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vagas.
Promuevo marcados con letras B1, B2, B3, B4 Acta levantada en fecha 28 de Agosto de 2002 en el ámbito jurídico estos documentales constituyen instrumentos públicos por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario autorizado, por consiguiente se le da todo su valor probatorio aun cuando los mismo fueron impugnados por la parte accionada, por cuanto no consta a los autos la formalización del recurso, como lo es la Tacha de Documento Publico, todo de conformidad con el articulo 1380 del Código Civil y en concordancia con el 438 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE
Promovió marcada C1, C2, C3, solicitud de supervisión y obstrucción con propuesta de Sanción. En lo concerniere a estos instrumentos quien sentencia les otorga valor probatorio, de ellos se evidencia que existe una reclamación en contra de la Empresa: Custodia y Vigilancia Privada (CUVIPRICA) tales fotocopias no fueron impugnados por la parte accionada, por lo que su consecuencia jurídica es la consagrada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No aporto prueba alguna al presente Procedimiento.
Ahora bien antes de dictar el dispositivo del presente fallo quien sentencia considera de superlativa importancia traer a colación los siguientes consideraciones.
Sobre la base del criterio sostenido por el más alto Tribunal de la República, quien decide considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la carga de la prueba. En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Con respecto a la Inversión de la carga de la prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos, en consecuencia le correspondía, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora, el demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, le correspondía demostrar cada uno de sus argumentos y al no hacerlo, se debe tener por cierto lo pretendido por la parte actora. La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinsertada disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Social determinó que:
“…Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.
Así las cosas, la demandada, al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió ninguna prueba, habiendo tenido la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, así como determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra; además, tampoco aportó a los autos como se dijo anteriormente ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando, en razón de lo cual, habrá de declararse con lugar la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE .
Ahora bien habiendo analizado nuevamente los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso por las mismas esta sentenciadora concluye señalando que la parte accionada no logro enervar los alegatos de la parte actora toda vez que no trajo al proceso prueba alguna para ello, por lo tanto esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo confinará sin duda alguna la sentencia proferida por el Tribunal A-quo Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha Nueve (09) de Junio 2003, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de de Dos mil cinco (2005). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Exp: 11467
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