REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticuatro (24) de Enero de (2005)
EXPEDIENTE Nº 11356
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MORENO DE LEANDRO GLORIMAR: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.644. 610
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogada, en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 32.994
PARTE DEMANDADA: AIRPORT SHUTTLE RDN 3510, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 09 de Julio de mil novecientos Noventa y Nueve 09/07/1999 bajo el Nº 09, Tomo 11-Sto
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUANA ANTONIA HERNAIZ LANDAEZ, MARA VIRGINIA FRANCESA GUERRA ZACCAAGNA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros:91.919 y 92.713 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente con formal demanda incoada el 29/01/2003, y admitida por auto de fecha 11/02/2003, En fecha 24/03/2003, la parte accionada siendo la oportunidad de darle contestación a la demanda procede a oponer las cuestiones previas contempladas en los numerales 1,2,3, del articulo 56 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to, En fecha 27/03/2003 la accionada consigna nuevamente escrito de oposición de Cuestiones Previas. En fecha 01/042003 la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas sin que ello implique aceptación alguna de lo alegado por la parte accionada, Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, siendo dicha pruebas declaradas inadmisibles por auto de fecha 22/04/2003; En fecha 23/03/2003, la accionante consigna diligencia en donde reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito de Pruebas, en fecha 08/05/2003 las Apoderadas Judiciales de la Parte demandada renuncian al poder otorgado por la Ciudadana: YOLEIDA COROMOTO CAMARA DE DI NAPOLI, En fecha 20/05/2003 la parte demandante consigna escrito de informes. Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veinte nueve (29) de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 01 de Enero de 2001, en el cargo de MECÁNICO DE AVIACIÓN para la Sociedad Mercantil AIRPORT SHUTTLE RDN 3510 C.A. devengando un salario promedio mensual para la fecha del despido de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) y en cuyo monto no se incluye la fracción correspondiente a las utilidades la cual forman parte integrante del salario de liquidación. Es el caso que sin motivo o razón aparente de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 17 de Mayo del 2002 la patrona procede a despedirme y señala que me pagaran mis prestaciones sociales, pero desde la fecha de la terminación de la relación laboral y amparándome en la norma establecida en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, he solicitado a la patrona el pago de mis prestaciones Sociales, intereses de Prestaciones y Bonificación por antigüedad que me corresponden, y otros conceptos, sin obtener resultado alguno lo cual debió hacer la demandada cuando muy tarde treinta días después del despido. Basa sus alegatos en las Normas 1.269, 1.271, 1737, 1.277, del Código Civil, y en los artículos 3, 15, 108, 109, 125, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 30, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CANTIDADES DE DINERO RECLAMADAS POR LA PARTE ACTORA
Sumas de dinero que por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales le corresponden por derecho al ciudadano GLORIMAR MORENO DE LEANDRO.
Trabajador: GLORIMAR MORENO DE LEANDRO
Cédula de Identidad V-11.644.610
Cargo desempeñado: MECÁNICO DE AVIACIÓN
Fecha de Inicio: 01 de enero de 2001
Fecha de Despido: 17 de Mayo de 2002
Tiempo de Servicio: 1 años, 4 meses ,16 días
Salario Mensual: Bs.: 250.000,00
Horas Extras: Bs. 28.695,95
Total Salario Mensual: Bs.278.695, 95
Salario diario: Bs. 9.289,87
Utilidades: Bs. 774,16
Total salario diario: Bs. 10.064,02

Preaviso: Art. 125. 45.00 días . 452.880,92
Antigüedad: 30.00 días 301.920.61
Vacaciones fraccionadas 6,04 días 60.831,41
Bono vacacional fraccionado 3,02 días 30.415,71
Utilidades fraccionadas 11,42 días 114.897,57
Antigüedad Art 108 82,00 días 825.249,67
Intereses de Prestaciones Sociales 137% 60.455,27
Vacaciones vencidas 15,00 150.960,31
Bono Vacacional vencido: 7,00 días 70.448.14
Salarios adeudados 8 quincenas a razón de 125.000,00 1.000.000,00
Total a pagar 3.068.059,61
Asimismo, solicitó el pago de los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada en vez de ello opuso cuestiones Previas específicamente las contempladas en los numerales 1, 2, 3, del articulo 56 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to.
Ahora bien considera esta sentenciadora en aras de mantener el debido proceso como precepto constitucional y de preservar la garantía de un juicio enmarcado dentro de la legalidad y constitucionalidad pasa a establecer lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el extinto Tribunal admite la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2003, en dicho auto se señala que el demandado deberá comparecer por ante ese juzgado al tercer día de Despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda, se evidencia así que el alguacil adscrito al tribunal deja constancia en fecha 25 de marzo de 2003 que hizo efectivo la citación en fecha 17 de marzo del mismo año folio 27, lo que significa que después de revisado el calendario del Tribunal este acto debía realizarse en fecha 24 de Marzo del año 2003, lo que efectivamente ocurrió, donde la parte accionada no contesta sino que opone Cuestiones Previas, posteriormente la parte accionada en fecha 27 de Marzo de 2003, vuelve a consignar escrito de oposición de Cuestiones Previas, para quien suscribe dicho escrito no tiene razón de ser por cuanto ya había sido presentado..
Aunado a lo anterior observa quien preside este Tribunal que partiendo de la fecha 24 de Marzo de 2003, la parte accionante debía subsanar dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil por lo cual tenia hasta el día 2 Dos de Abril del año 2003 para subsanar y se evidencia que subsano el (01) Primero de Abril del 2003, así las cosas la parte accionada partiendo de la culminación de este lapso de la subsanación, debió hacer oposición o impugnación a tal subsanación dentro de los cinco días siguientes, lo que significa que tenia hasta el Diez (10) de abril de 2003 para tal actuación según calendario del tribunal, evidenciándose que compareció al tribunal en fecha 21 de Abril de 2003 a oponerse, lo que trae como consecuencia que dicha oposición es extemporánea por lo cual el proceso sigue su curso, esto implica que debió darle contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la subsanación voluntaria de la cuestiones previas alegadas, en otros términos el día Diez (10) de Abril de 2003 según calendario del juzgado vencía el lapso de contestación por consiguiente al no haber dado contestación a la demanda esta juzgadora determinará mas adelantes las consecuencias jurídicas en que quedo inmersa la parte accionada.
Con respecto a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, este tribunal considera que por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles por el extinto Juzgado y no habiéndose ejercido recurso alguno contra dicho auto las mismas quedan fuera del juicio. Y ASÍ SE DECIDE


DE LA RENUNCIA DE LAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio Cincuenta (50) del presente expediente renuncia de las abogadas JUANA ANTONIA HERNAIZ Y MARIA VIRGINIA FRANCESA-GHERRA, quienes funge como apoderadas Judiciales de las accionadas, en relación a ello quien sentencia trae a colación el Articulo 165 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La representación de los apoderados como sustitutos cesan:

2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante

En razón de la inteligencia e intención y presupuesto del Legislador, no existe duda alguna que las renuncias como actos de voluntad de los apoderados, no pueden surtir efecto alguno en cuanto a los intereses de su contraparte en un juicio, si no se evidencia que el otorgante del poder fue debidamente notificado de tal manifestación de voluntad, vale decir la presunta renuncia no llegó a convalidarse por ser carga de las abogadas apoderadas expresar o comunicar al poderdante su intención de renunciar al poder y al no haberlo hecho no puede tener efecto contra la parte actora
Ahora bien se evidencia al folio Cincuenta (50) que el otorgante del poder tuvo conocimiento de la supuesta renuncia, toda vez que se desprende de la diligencia señalada que la renuncia obedece al incumplimiento por parte de los poderdante de la transacción que a sugerencia de las mismas debía realizarse, así mismo quien sentencia guarda el debido proceso por cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia y además de ello la empresa fue debidamente notificada del avocamiento de quien suscribe no compareciendo hasta la presente fecha por ante este Tribunal.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda no consta a los auto la comparecencia de la accionada ni por sí, ni por medio de abogado alguno, o de algún representante legal, teniéndose en consecuencia que la demandada no dio cabal cumplimiento al mandato estatuido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que impone al empleador contestar la demanda en el tercer día hábil siguiente a su citación, y en consecuencia, fatalmente operó en su contra en principio, uno de los elementos que integran la figura conocida como la Confesión Ficta, y es que el demandado no de contestación a la demanda
En este sentido el criterio, pacifico y reiterado que ha fijado nuestro máximo Tribunal en su Sala Social, sobre la institución de la confesión ficta, es a tenor de lo siguiente:
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)
(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000)

Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:
…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.
Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
En los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando la demandada no hubiere comparecido a contestar la demanda, y es por este motivo, que esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe necesariamente aplicar al caso de autos la figura de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo del artículo 31 de la propia Ley Orgánica Procesal Adjetiva del Trabajo, que determina que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación a este juicio, dado que estamos en un Régimen de Transición Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a esta Juzgadora en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamenta su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada: AIRPORT SHUTTLE RDN 3510 C.A., desde el 01/01/2001, devengando un salario de Bs. 250.000,00 mensuales y que en fecha 17/05/2002 fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pretensiones de los actores en su libelo de demanda, este Juzgador deberá revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, revisión esta que deberá hacerse por ser de orden público y por ello está llamado el Juez de la Causa a la protección del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de pago de horas extraordinarias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA NEGRA, en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias, señaló lo siguiente:
“…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”
Del criterio antes trascrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago de dicho concepto demostrar la ocurrencia del tal hecho, observando que la accionante al momento de promover pruebas no aporto nada que avalara su dicho en relación a sus pretensiones relacionadas con las horas extraordinarias y la mora respectiva con repercusiones en el calculo de antigüedad, alícuotas de partición de beneficio, y vacaciones legales, no obstante a ello se observa a los folios 10,11,12,13,14, del presente expediente unas fotocopias donde se lee COMPROBANTE DE PAGO, de tales documentos se observa que de los mismas no se evidencia la continuidad y la permanencia que diere lugar a la solicitud hecha, aunado a ello no constata quien suscribe que al termino de la relación se haya laborado hora extraordinarias, ya que tales fotocopias son del año Dos Uno motivo por el cual no se valorara los mismos Y ASÍ SE DECIDE
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: GLORIMAR MORENO DE LEANDRO
Demandada: AIRPORT SHUTTLE RDN 3510 C.A.
Ingreso:01/01/2001
Egreso: 17/05/2002
Tiempo de servicio: 1años y 4 meses
Salario básico mensual: 250.000,00
Salario básico diario: 8.333,33
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs.8.333, 33 = 124.999,00, / 360 = Bs. 347,22
Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs.8.333, 33 = 66.666,00/ 365 = Bs.
185.18
Salario integral = Bs.8.333,33 + 347,22 + 185,18 = Bs. 8.865,73.

Conceptos reclamados

Prestación de Antigüedad art. 108 LOT desde el 01/01/2001 a la fecha de despido (17/05/2002): x 16 meses x 5 días = 80 días x 8.865,73= Bs.709.258.4.

Vacaciones vencidas art. 219 LOT 15 X 8333,33 = Bs. 124.999,95
Bono vacacional Vencido 7 X 8.333,33 = Bs. 58.333,31
Vacaciones fraccionadas: art. 219 LOT: 5 días x 8.333,33= Bs. 41.666.66

Bono vacacional fraccionado art. 223 L.O.T: 2.66 días x 8.333,33= Bs. 22.166, 65.

Indemnización por despido art. 125: 30 días x 8.865,73 = Bs.265.971,9.

Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125: 45 días x 8.865,73 = Bs. 398.957.85.

Utilidades fraccionadas art. 174: 5 días x 8.333,33= Bs. 41.666,66
Salarios adeudados desde la Segunda quincena de Enero: Bs. 1.000.000,00

Sub-total de: 2. 663.021.10

Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.663.021.20)

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificadas en autos SEGUNDO se condena a la empresa demandada, pagar al trabajador accionante: GLORIMAR MORENO DE LEANDRO la Cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.663.022.10) por sus Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales, e Indemnizaciones por el Despidos Injustificados, suficientemente discriminados anteriormente. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha en que se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por estos conceptos, a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2005 .- Años: 194° y 145°

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE
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EL SECRETARIO ACC

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde
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EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ