REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 25 de Enero de dos mil cinco (2005)
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación


EXPEDIENTE: 10.600

PARTE DEMANDANTE: MARTÍNEZ MARIA DEL PILAR; venezolana, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 8.176.036


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES J. CONTRERAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.702.

PARTE DEMANDADA: “ AIR DE VENEZUELA LAT.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SÍNTESIS

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil uno (2001), se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la Ciudadana: MARTÍNEZ MARIA DEL PILAR en contra de la empresa “AIR VENEZUELA LTA ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; siendo ampliada dicha solicitud en fecha veinte seis (26) de Marzo de dos mil uno (2001).
En fecha Cuatro de Abril de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; previo los trámites de citación y cumplimiento de los extremos de Ley. Seguidamente en fecha doce (12) de Junio de dos mil dos (2002), el alguacil del Tribunal practico la citación de la parte demandada en la persona del Ciudadano: JOSÉ OROPEZA, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho.
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
Señala la parte Demandante, que en fecha 16/09/97 comenzó a prestar servicio hasta el día quince de Marzo de Dos Mil Uno (15/03/01); desempeñándose en el cargo de Supervisora de suministros y con un salario de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos bolívares mensuales Exactos (Bs. 244,000,00) es el caso que el ciudadano: JOSÉ OROPEZA, en su carácter de Jefe de Suministros de la empresa AIR DE VENEZUELA LTA.”, le manifestó que estaba despedida sin dar razón para este despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual acude ante el despacho a los fines de que se le califique el despido, y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos,

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada, en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por interpuesta persona.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: Para quien suscribe este alegato no constituye un hecho susceptible de valoración, motivo por el quien sentencia no entrara a valorar el mismo Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: quien aquí sentencia ya se pronuncio al respecto por lo cual da por reproducido lo antes señalado Y ASÍ SE DECIDE.
LA NO PARTICIPACIÓN AL juez de estabilidad laboral de la jurisdicción donde se encuentra la empresa: Observa quien decide que esta falta participación por si misma, no demuestra en modo alguno que, efectivamente el demandado haya efectuado un despido injustificado, por lo que le corresponde a quien decide valorar las pruebas aportadas al proceso ya que tal alegato admite prueba en contrario Y ASÍ SE DECIDE.

PROMOVIÓ LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar Y ASÍ SE
DECIDE

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda no consta a los auto la comparecencia de la accionada ni por sí, ni por medio de abogado alguno, o de algún representante legal, teniéndose en consecuencia que la demandada no dio cabal cumplimiento al mandato estatuido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que impone al empleador contestar la demanda en el tercer día hábil siguiente a su citación, y en consecuencia, fatalmente operó en su contra en principio, uno de los elementos que integran la figura conocida como la Confesión Ficta, y es que el demandado no de contestación a la demanda
En este sentido el criterio, pacifico y reiterado que ha fijado nuestro máximo Tribunal en su Sala Social, sobre la institución de la confesión ficta, es a tenor de lo siguiente:
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)
(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000)

Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:
…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.

Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:
“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

En los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando la demandada no hubiere comparecido a contestar la demanda, y es por este motivo, que esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe necesariamente aplicar al caso de autos la figura de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo del artículo 31 de la propia Ley Orgánica Procesal Adjetiva del Trabajo, que determina que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación a este juicio, dado que estamos en un Régimen de Transición Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-

De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a esta Juzgadora en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamenta su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada: AIR DE VENEZUELA., desde el 16/09/97, devengando un salario de Bs. 244.500,00 mensuales y que en fecha 15/03/2001 fue despedida, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda de que se le califique el despido del cual fue objeto, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana, MARTÍNEZ MARIA PILAR; en contra de la Empresa demandada, AIR DE VENEZUELA LTA”, y en consecuencia: SE ORDENA a la demandada que proceda al reincorporar a la trabajadora en su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo, es decir de Supervisora de Suministros en las mismas condiciones que tenia para el momento de ilegal el despido. Asimismo, proceda a realizar el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, (BS.244.000,00) desde el día Dos (02) de Julio de 2001, fecha esta en que se efectuó la citación de la parte demandada; hasta el día de la efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la parte demanda insista en el despido SEGUNDO se condena a la parte demandada en costa de conformidad con el articuelo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ