REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte siete (27) de Enero de 2005

EXPEDIENTE Nº 11199
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GUTHEMBERK JOSÉ MÁRQUEZ CHAFARDET, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.044.460.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YÁNEZ, REINALDO FERMÍN EDGAR BLANCO, abogados, al servicio de la Procuraduría especial de Trabajadores, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros .63.513, 85.786, 76.831, 81.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PERSONAL GONAN 2000 S.R.L.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ (defensor Ad-Litem) Abogado en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo lo Nº: 44.013

SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente con formal demanda incoada En fecha 06/11/2001, siendo ampliada en fecha 21/06/2002, la cual fue admitida por auto de fecha 27/06/2002.
En fecha 16/07/2003, la accionada representada por la defensora Ad-Litem da contestación a la demanda, Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha veinte Dos (22) de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2001, como ASISTENTE DE OPERACIONES para la EMPRESA SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2000 S.R.L., devengando un salario OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DIARIOS, hasta el día Treinta (30) de Octubre de Dos mil uno (2001) fecha esta en que fue despedido por el Ciudadano: SIMÓN ALBERTO CEDEÑO en su carácter de Director Gerente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito sea calificado mi despido ordenándose tanto mi reenganche como el correspondiente pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada textualmente señala:

-Rechazo niego y contradigo que el ciudadano: GUTHEMBERK, haya prestado sus servicios personales, subordinada, e interrumpidos para mí representada desde el día 28 de septiembre de 1999.
-Rechazo niego y contradigo que el ciudadano: GUTHEMBERK JOSÉ MÁRQUEZ haya ocupado el cargo de Asistente de operaciones.

-Rechazo niego y contradigo que el ciudadano: GUTHEMBERK JOSÉ MÁRQUEZ haya devengado un salario de OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DIARIOS (BS.8.000, 50).

-Rechazo niego y contradigo que el ciudadano GUTHEMBERK JOSÉ MÁRQUEZ haya sido despedido por el ciudadano: JULIO CESAR GONZÁLEZ en su carácter de supervisor

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la fecha de inicio y de culminación de la misma; y negó el despido alegado, en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CARGA DE LA PRUEBA:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a esta Juzgadora evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe esta sentenciadora establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor del demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Precisado esto, se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).

Se evidencia que en este juicio ninguna de las partes realmente promovió prueba alguna que fuesen admitidas, razón por la cual no existe medio de pruebas que valorar, Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.

Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.

La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.

El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo.

Se evidenció que en el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, y le correspondía a los actores probar solamente la prestación del servicio personal, para que emergiera a su favor la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logró demostrar.
Fatalmente para la parte actora, en las actas procésales no se evidencia que hayan demostrado haber prestado sus servicios para la empresa SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2000 S.R.L. , ya que para la procedencia de la presente demanda, la parte actora debía traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto para que emergiera la presunción de la relación laboral, previamente debían acreditar haber prestado servicios para la accionada.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE
Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable, lo cual lamentablemente no logró demostrar en autos, y en virtud de ello, por mandato de la Ley, y de la Justicia como virtud encaminada a dar a cada quien lo que le corresponda, se habrá de declarar Sin Lugar la presente demanda de Calificación de Despido. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano GUTHEMBERK JOSÉ MÁRQUEZ CHAFARDET en contra de la empresa SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2000 S.R.L. ambas partes plenamente identificadas en autos.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinte siete (27) días del mes de Enero de 2005 .- Años: 194° y 145
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE

EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ