REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintisiete (27) de Enero de 2005
EXPEDIENTE Nº 11305
PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE ACTORA: YLIANOFVA LEÓN MONASTERIO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.994.845

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ MONASTERIO TORTOZA abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 88.914.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MISTER PAN S.R.L.., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 1986, protocolizada bajo el N° 9, Tomo 55 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, FELIPE RAMÓN BETANCOURT PORTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo en número: 33.665

SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó la presente causa con formal demanda intentada por la ciudadana YLIANOFVA LEÓN MONASTERIO contra la empresa: PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA MISTER PAN S.R.L. a los fines de obtener de esta el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 06/01/2003. Citada la empresa, ésta compareció por medio de su representante legal ciudadano FELIPE RAMÓN BETANCOURT PORTE en fecha 21/07/2003, consigna la accionada escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas la parte demandante consigna diligencia donde solicita al tribunal en los siguientes términos: “Para solicitar que se le sea promovidas las pruebas del expediente nº 11305” Por su parte la demandada consigna escrito de Pruebas, siendo este admitido por auto de fecha 14 de Agosto de 2003 Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DEL FALLO

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Esgrime la actora en su escrito libelar que en fecha 17 de Agosto de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales para le empresa MISTER PAN C. A., desempeñándose en el cargo de obrera, devengando un salario para la fecha de su renuncia de 160.000,00Bolivares mensuales y que en fecha 17/01/2002 por motivo de índole personal y razones económicas se vio en la necesidad de renunciar a la Empresa antes mencionada; y que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual recurre a la Inspectoría de Trabajo, en donde la empresa compareció y solo le dijeron que demandara a la empresa, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional y reclama los siguientes conceptos
Prestaciones Sociales 1.520.708,74
Diferencia de Prestaciones Sociales artículo 108 LOT 201.635.56
Beneficios laborales (útiles, bono vacacional, vacaciones) 109.768,89
Corte de Cuenta 18/06/97 406.106,67
Total a pagar según el ministerio del trabajo 2.292.219,86
Así mismo reclama la diferencia de 307.040, 00 por concepto de prestaciones acumuladas y otra diferencia de 6.066,67 por concepto de Compensación por transferencia total de estas diferencias Bs. 313.106,67 (307.040,00 + 6.066,67 = 313.106,67 -----313.106,67 – 60.100,00 anticipo 253.006,67
Total a pagar de prestaciones 2.085.119,86 bolívares.
Intereses de antigüedad establecido en el artículo 108 LOT cuarto aparte literal b de conformidad con la tasa del banco Central de Venezuela, los cuales determinan mes a mes 840.793, 00 bolívares.
Total 2.925. 912,86 bolívares.
Otros conceptos solicitados:
Incremento de sueldo desde Mayo a Diciembre 2001 a razón de 5.300 da un total de 1.300 x 8
10. 400,00 bolívares
Reconocer el pago del mes de Octubre y Noviembre 2001 por la cantidad 26.000,00 X 52.000,00
Bonificación por nacimiento 15.000,00 bolívares
Bolívares 5000,00 por los años desconocidos X 8 años, por útiles y juguetes 80.000,00 bolívares.
Pagarme por concepto de becas por cada hijo 32.000,00 bolívares.
Pagarme 8 años de servicio de cumpleaños por la cantidad de 7.000,00 su totalidad 56.000,00
Bono de Producción semanal multiplicado por 3 años de la normativa laboral de la industria de la harina 720.000,00 bolívares.
Otros conceptos solicitados 965.400,00
Total a liquidar 3.891.312.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PUNTO PREVIO:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La empresa accionada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo La Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir, “la ciudadana YLIANOFVA LEÓN MONASTERIO conforme a su propio criterio, expresado en su carta de retiro prestó sus servicios para la firma PANADERÍA, PASTELERITA, CHARCUTERÍA MISTER PAN S.R.L. hasta el 19 de diciembre de 2001, cuando por motivos de índole personal se vio en la necesidad de renunciar a la Empresa, con miras a descontar el preaviso previsto en la normativa legal, pero por razones familiares tuvo necesidad de irse a vivir a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, lo que vencía supuestamente el 17 de enero del año 2002, introduciendo la demanda ante el extinto Tribunal de esta Circunscripción el 15 de enero del año 2003, o sea dos días antes de vencerse el supuesto preaviso, o mejor dicho al computo de este año siguiente, el Tribunal admite bajo reserva dicha demanda el 30 de enero del 2003., en fecha 03 de febrero del 2003 diligencia la parte actora consignando la identificación y dirección de la parte demandada., el 06/02 2003 el tribunal es que admite la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley (folios 14 y 16)., el 26 de de febrero del 2003 diligenció el Alguacil consignando la compulsa de citación, en virtud de no haber localizado a la demandada., el 17 de marzo del 2003 diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación., el 07/04/ 2003 el tribunal designa como defensor ad- litem al Dr. Arturo Sulbarán quien a su vez es notificado de la designación recaída en su persona el 24 de abril del 2003 y el 28 de abril del 2003 acepta el cargo y presta el juramento de Ley y es citado para que presente en su carácter de acreditado por auto contestación, el día dieciséis de julio del año 2003, o sea un (01) año y siete meses después de haberse producido la referida renuncia.
En segundo término y sin que ello implique aceptación de ninguna especie de acto legalmente contradictorio o irrito, pasa a contestar la demanda en forma siguiente:
Hechos negados por la representación legal de la demandada: Que la actora haya prestado el servicio durante el tiempo señalado en el libelo; que la renuncia se presento en fecha 17 de enero de 2002, ya que ella renuncio el 19 de diciembre de 2001 y no trabajo regularmente el preaviso o sea lo que le correspondía por preaviso que se vencía 17 de enero de 2002, que se hayan realizado entrevistas en oficinas de ninguna naturaleza, que su representada se hay negado a pagarle sus prestaciones sociales, así mismo negó el salario alegado por la accionante, desconoce el calculo elaborado por el Ministerio del Trabajo; negó, rechazo, y contradijo todos y cada uno de los montos alegados en el libelo de demanda por la parte actora (parte primaria del Petitum), los cuales de dan aquí por reproducidos . Y por ultimo negó que su representada estuviese incurso en los beneficios de la normativa laboral de la industria de la harina
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Dado que la representación legal de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.

Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que consta de los folios 1 al 11 de este expediente escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo de los Hechos, la parte actora aduce que renuncio al cargo que venia desempeñando y que la misma se hizo efectiva el 17 de enero del año 2002, hecho éste que esta controvertido por cuanto la accionada señala que dicha trabajadora renuncio en fecha 19 de Diciembre de 2001, a lo cual consigno carta de renuncia suscrita por la trabajadora la cual riela al folio ciento setenta y cinco 175, donde se evidencia que su renuncia fue en esta fecha, 19 de diciembre de 2001, pero que de conformidad a los parámetro de ley trabajara el preaviso hasta el 17 de enero de 2002, en virtud de lo cual en un hecho cierto y abundantemente evidenciado a los autos que la relación laboral existente entre las partes terminó por una renuncia en fecha 19 de diciembre de 2001 y que de conformidad a la normativa laboral, articulo 104 la trabajadora ha de cumplir un preaviso de 30 días, vale decir hasta el 17 de Enero de 2002 , así las cosas quien sentencia es del criterio que efectivamente la relación laboral termino en fecha 17 de Enero de 2002, ahora bien que se haya omitido o no el preaviso dará lugar a otras acciones pero este lapso se computara en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales; por consiguiente se determina que la relación de trabajo termino en fecha 17 de Enero de 2002, todo de conformidad con el parágrafo Único del mencionado articulo. Ahora bien si la relación laboral termino en la fecha antes señalada la accionante tenia hasta el 17 de Enero de 2003 para interponer la acción lo que efectivamente ocurrió en fecha 15 de Enero del 2003, haciéndose acreedora de los 2 meses que le otorga la Ley articulo 64 LOT para lograr la Notificación de la accionada, notificación esta que se materializa en fecha 17 de Marzo de 2003, evidenciándose al folio 42 del presente expediente. Todo lo antes señalado trae como consecuencia que no prospere el alegato de la Prescripción dentro del presente Procedimiento y en consecuencia quien sentencia pasara a valorar las pruebas aportadas al proceso a los fines de ponerle fin a la presente controversia

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis el centro controvertido dentro del presente procedimiento se centra en la determinación del salario y el tiempo de servicio alegado por la trabajadora, toda vez que la relación del trabajo se encuentra reconocida, por consiguiente corresponde al accionado demostrar los hechos alegados y negados; en tal sentido deberá probar que cumplió con las obligaciones derivadas de la relación laboral.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto a las pruebas aportadas al proceso por la accionante quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto las pruebas traídas a los autos fueron declaradas inadmisibles por el extinto Tribunal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca nuevamente la prescripción de la acción Con respecto a este alegato quien suscribe ya se pronuncio sobre el mismo razón por la cual ratifica su criterio Y ASÍ SE DECIDE

Invoca el merito favorable de la renuncia de la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2001, Con respecto a este alegato quien sentencia se pronuncio en relación a esta renuncia en el punto previo de la presente sentencia, ahora bien en lo concerniente a la oportunidad para la exhibición del mismo al no comparecer la parte accionada opera la consecuencia jurídica señalada en el articulo 368 del Código Civil pero en todo caso tal situación no hace plena prueba en favor del accionado ya que estos hechos ya están evidenciados dentro del presente Procedimiento Y ASÍ SE DECIDE

Invoca la confesión del demandante de haber cancelado Prestaciones Sociales. Con respecto a este alegato quien sentencia observa que se evidencia de autos que la parte accionada en su libelo de demanda admite que se le cancelaron a la trabajadora por concepto de Prestaciones acumuladas la cantidad de 84.000,00 y por el concepto de Compensación por transferencia la cantidad de 63.000,00, pero también señala que se le adeuda una diferencia por los mismos conceptos, así mismo no se evidencia en ninguna otra acta del proceso que admitan que la empresa cancelado todos los conceptos labores, por consiguiente será esta sentenciadora la que en definitiva verificara si el accionada honró su obligación para con la trabajadora de cancelarle sus Prestaciones Sociales Y ASÍ SE DECIDE.

Invoco el merito favorable de que el accionado quiso cancelar a la trabajadora y para ello consigno cantidad de dinero a favor de la trabajadora mediante Expediente signado con el Numero 70. En lo concerniente a este alegato quien suscribe evidencia que en fecha 21/03/2002 el abogado FELIPE RAMÓN BETANCOURT consigno a nombre del extinto Juzgado la cantidad de (Bs. 255.023,22) a favor de la ciudadana: ILIANOFVA LEÓN, por consiguiente este monto será considerado al momento en que esta sentenciadora este verificando si el accionando honro o no su obligación. Por consiguiente se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE

DE LA NORMATIVA LABORAL ALEGADA (Industrias de la Harina)

Considera esta sentenciadora de superlativa importancia antes de emitir su fallo traer a colación las siguientes consideraciones:

Señala la parte accionante en su libelo de demanda que a la trabajadora le corresponde ciertos conceptos derivados de la Normativa Laboral del Contrato de Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la federación unificada de trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, (FUT), la federación nacional de trabajadores de la industria de la harina y la asociación de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora bien en el momento de darle contestación a la demanda la parte accionada representada por el abogado FELIPE RAMÓN BETANCOURT Impugna y desconoce que la Empresa que representa PANADERÍA, PASTELERÍA CHARCUTERÍA MISTER PAN S.R.L. este inmersa en los beneficios de la normativa laboral de la Industria de la harina, pero no consigno prueba alguna que avalara su dicho, Aunado a lo anterior observa quien aquí suscribe que se desprende de autos que la referida empresa si forma parte de esta normativa laboral lo cual se constata al folio 179 del presente expediente en donde por solicitud del accionada se acumula al expediente 11.305 expediente 70 el cual trata de una consignación de dinero hecha por el representante legal de la empresa PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA MISTER PAN S.R.L. abogado FELIPE RAMÓN BETANCOURT, a favor de la trabajadora: YLIANOFVA LEÓN, este profesional del derecho quien fuera el mismo que dio contestación a la presente demanda alega en su escrito de consignación de dinero textualmente: “… En fecha 19 de Diciembre de 2001 presento carta de preaviso, con vencimiento 17 de enero de 2002 la ciudadana: YLIANOFVA LEON…. Quien prestaba sus servicios para la panadería como dependiente, haciéndosele todo los arreglos necesarios para cancelársele lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, ya que dicha actividad esta amparada por normativa Laboral, de Sindicato de Trabajadores de la Industria de la harina D.F. y E. M. … lo mas preocupante es que una de las cláusulas de la referida normativa penaliza al patrono por no cancelar las prestaciones sociales al trabajador (negrillas del Tribunal)” de lo antes transcrito se evidencia y por consiguiente se determina que la trabajadora es beneficiaria de la Normativa Laboral entre el sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la federación unificada de trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, (FUT), LA federación nacional de trabajadores de la industria de la harina y la asociación de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, y en consecuencia debe hacérsele el pago de sus prestaciones sociales conforme a esta Contratación Colectiva, y en lo concerniente al monto consignado por la empresa este será en todo caso deducido del saldo que existiese o no a favor de la accionante Y ASÍ SE DECIDE

En este mimo orden de ideas quien juzga señala que el accionado no logro demostrar que el vinculo laboral existente entre las partes se haya iniciado en un a fecha distinta a la alegada por la trabajadora, así como tampoco que su salario fuese otro distinto al alegado, por consiguiente se determina que la relación laboral se inicio en fecha 17 de Agosto de 1993 y termino en fecha 17 de Enero de 2002, con un ultimo salario de Ciento Sesenta mil bolívares (160.000,00) Y ASÍ SE DECIDE

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inicio en fecha 17 de Agosto de 1993 y termino en fecha 17 de Enero de 2002; que el salario de la trabajadora era de Ciento Sesenta mil bolívares (160.000,00) de igual forma quedo demostrado que la empresa debe aplicar la normativa laboral Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo anterior esta sentenciadora de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasara a elaborar el calculo de Prestaciones Sociales que le corresponde a le trabajadora por haber prestado sus servicios a la empresa demandada.

RÉGIMEN ANTERIOR:
Salario para la fecha 31-12- 96 21.000,00 / 30 = 700.00
Antigüedad:
120 X 700= Bs. 84.000.00
Compensación por transferencia
90 X 700.00 = 63.000,00
Total Bs.147.000, 00

Con respecto a la solicitud de pagos de estos conceptos anteriormente descritos quien sentencia determina que la accionada honro su obligación en lo que a estos concepto se refiere, aunado a ello la accionante reconoce haber percibido las cantidades antes señaladas, en consecuencia la demandada no adeuda nada por Antigüedad y Compensación por Transferencia durante el régimen anterior Y ASÍ SE DECIDE

RÉGIMEN ACTUAL:
Salarios para las fechas:
Año 1997.
Bs. 2.500,00
Salario integral
Bs. 3.222,22
2.500,00 + (361.11) Alícuota de Bono Vacacional + (361.11) Alícuota de Utilidades.
Antigüedad articulo 108 LOT
60 X 3222,22 = Bs. 193.333.2

Salarios para la fecha:
Año 1998.
Bs. 3.333,33
Salario integral
Bs. 4.296,29
3.333,33 + (481.48) Alícuota de Bono Vacacional + (481.48) Alícuota de Utilidades.
Antigüedad articulo 108 LOT
60 X 4.296,29 = Bs. 257.777.4

Salarios para la fecha:
Año 1999.
Bs. 4.000,00

Salario integral
Bs. 5.155,54
4.000,00 + (577.77) Alícuota de Bono Vacacional + (577.77) Alícuota de Utilidades.
Antigüedad articulo 108 LOT
60 X 5.155,54 = Bs. 309.332.40
Salarios para la fecha:
Año 2000
Bs. 4.320, 00
Salario integral
Bs. 5.568,00
4.320,00 + (624) Alícuota de Bono Vacacional + (624) Alícuota de Utilidades.
Antigüedad articulo 108 LOT
60 X 5.568 = Bs. 334.080,00

Salarios para la fecha:
Año 2001
Bs. 5.280, 00
Salario integral
Bs. 6.805,32
5.280,00 + (762.66) Alícuota de Bono Vacacional + (762.66) Alícuota de Utilidades.
Antigüedad articulo 108 LOT
60 X 6.805,32 = Bs. 408319.2

Total de antigüedad UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.502.842.2)

Intereses de antigüedad establecido en el articulo 108 de la LOT: Con respecto a esta solicitud quien sentencia señala que en el dispositivo del presente fallo se acordara todo lo referente a los integres Y ASÍ SE DECIDE.

Beneficios laborales (Utilidades, bono vacacional, vacaciones) En lo concerniente a este pedimento quien sentencia no acordara el mismo por cuanto la parte accionante no determino a que periodo se refería Y ASÍ SE DECIDE.

NORMATIVA LABORAL
Por cuanto quien aquí sentencia evidencio de las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada forma parte de la Normativa Laboral entre el sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la federación unificada de trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, (FUT), LA federación nacional de trabajadores de la industria de la harina y la asociación de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, pasará a revisar los siguientes conceptos reclamados:

Pago de incremento de sueldo desde Mayo a Diciembre 2001 a razón de 5.300,00 bolívares da total de diferencia de 1.300 X8 = 10.400,00 bolívares. Con respecto a esta solicitud quien sentencia observa la Cláusula Nº 33 referente al Aumento de Salario, allí se estipula que la empresa conviene en aumentar a sus trabajadores la cantidad de bolívares Mil Quinientos (Bs. 15.000,00) repartidos de la siguiente manera: el día 03 de abril del año 2000 Bs. 500,00; el día lunes 02 de Octubre del año 2000 la cantidad de Bs. 500,00 y el día lunes 02 de Abril del año 2001 la cantidad de Bs. 500,00 ahora bien la accionante reclama solo 8 meses por 1.300,00, del año 2001; para quien suscribe esta operación no es correcta dado a que el aumento son 500,00 bolívares para el lapso reclamado que multiplicados por los 8 meses en reclamo son 4.000,00 bolívares, cantidad esta que se acuerda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Reconocer el pago de mes de Octubre y Noviembre 2001 respecto al fideicomiso por la cantidad de bolívares 26.000,00 X 2 = 52.000,00 Con respecto a esta solicitud quien sentencia señala que en el dispositivo del presente fallo se acordara todo lo referentes a los intereses Y ASÍ SE DECIDE.
Pago por concepto de bonificación por nacimientito 15.000,00: Con respecto a este pedimento quien sentencia observa que cursa a los autos fotocopias de unas partidas de nacimiento de los niños FRAIDELIS DEL VALLE Y YUNDEYVIS EDUARDO. Ambos hijos de la accionante, ahora bien tales documentales no fueron admitidos por el extinto Tribunal, por cuanto son traídos a juicio de manera extemporánea, pero no obstante a ello quien sentencia de conformidad con el articulo 435 del Código de Procedimiento civil le otorga pleno valor Probatorio y en consecuencia de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva la accionada deberá cancelar por el nacimiento de los menores FRAIDELIS DEL VALLE y YUNDEYVIS EDUARDO la cantidad de Quince Mil bolívares 15.000,00 por cada uno total ( Bs. 30.000,00) Y ASÍ SE DECIDE .
Pagarme la cantidad de bolívares 5.000,00 por los años desconocidos x 8 años, por útiles y juguetes. Con respecto a este alegato quien sentencia no acordara dicho pago por cuanto para hacerse efectiva de conformidad con la cláusula N 17 de la convención colectiva la trabajadora debió consignar constancia de estudio, que si bien cursa al expediente quien sentencia no puede valorarlo ya que quedo fuera del juicio por haberse consignado de manera extemporánea declarado así por el extinto Tribunal Y ASÍ SE DECIDE

Pagarme por concepto de Becas por cada hijo 32.000,00. En lo concerniente a este pedimento quien sentencia considera improcedente acordar el mismo, toda vez que de la cláusula 19 se desprende que tal beneficio será para cada hijo que este estudiando a partir del séptimo año, requisito este que no cumple la accionante Y ASÍ SE DECIDE

Pagarme 8 años de servicio de cumpleaños por la cantidad de torta de bolívares 7.000,00 su totalidad 56.000,00. Quien juzga no evidencia este rubro dentro de la Convención Colectiva razón por lo cual considera improcedente acordarlo Y ASÍ SE DECIDE

Pagarme el bono de producción semanal por razón de 5.000,00 bolívares semanal multiplicado por 3 años de la normativa laboral de la industria de la harina. 720.000,00 Con respecto a este bono de Producción quien sentencia considera improcedente tal solicitud, toda vez que de conformidad con la cláusula Nº 52 de al Convención colectiva se señala que para hacerse acreedor de tal bonificación el laborante debe demostrar el mejoramiento del producto, y la eficiencia personal en atención al publico, evidenciando quien sentencia que la accionante no demostró dentro del presente procedimiento tal mejoramiento del producto ni la eficiencia necesaria para hacerse meritoria del bono Y ASÍ SE DECIDE

Total a cancelar por la demandada: UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.536.842.2).ahora bien cursa a los autos consignación de dinero del accionante a favor de la accionante por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (Bs. 255.023,22) cantidad esta que será descontada del monto anterior por lo cual en definitiva deberá cancelar la accionada un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.281.819,00)

DISPOSITIVO
En tal sentido, por las consideraciones señaladas y por los motivos de hecho y de derecho anteriormente descritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN interpuesta por la Ciudadana LEÓN MONASTERIO YLIANOFVA parte demandante, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MISTER PAN S.R.L. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.281.819,00) cantidad esta discriminada anteriormente TERCERO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. CUARTO : Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO : Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada, todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios. SÉPTIMO por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida no hay condenatoria

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte siete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
DRA. GIOCONDA CACIQUE M.
SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ