REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 11489
PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.033.354.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YÁNEZ, REYNALDO FERMÍN y EDGAR BLANCO M., mayores de edad, abogados al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente
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PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO GONCASTELL, S.R.L., Sociedad Mercantil anotado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1975, bajo el Nº 80, Tomo 4-A Sgdo.
DEFENSOR AD LITEM: OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419.
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 11.489 procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano: JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE parte actora del presente juicio en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 30 de julio de 2003 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE, debidamente representado por la abogada FRANCIS ZAPATA contra la Sociedad mercantil ASESORAMIENTO GONCASTELL, S.R.L., por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, en fecha 07 de enero de 2002, y posteriormente previa las formalidades de ley le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, da por recibido el presente libelo lo admite cuanto a lugar en derecho, ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada ASESORAMIENTO GONCASTELL, S.R.L. en la persona del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la misma, a los fines que de contestación a la demanda. En fecha 15 de Marzo de 2002 se fija cartel de citación en la empresa: ASESORAMIENTO GONCASTELL S.R.L y otro en la cartelera del tribunal ambos a nombre del Ciudadano: JULIO GONZÁLEZ; en fecha 03 de Abril de 2002 designan al abogado OMAR ARTURO SULBARAN como defensor ad-litem quien en fecha 26 de Abril de 2002 acepta el cargo que le fuera asignado, en fecha 14 de Abril de 2003 se avoca al caso la Juez ANA TERESA AYALA POLEO la cual ordena notificar a las partes y que una vez notificadas las mismas cumplido el lapso procesal el juicio seguirá su curso, dándose por notificada la parte accionante en fecha 04 de Abril de 2003 quien solicita a su vez la notificación de la accionada. En 22 de Abril de 2003 ordena la citación de la demandada en la persona de su defensor ad-litem OMAR ARTURO SULBARAN quien en fecha 01/07/2003 da contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de julio de 2003, siendo la oportunidad legal para presentar pruebas solamente la parte demandada ejerció su derecho.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, dicta sentencia y declara: CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada; En fecha 31 de Julio de 2003 el accionante apela la decisión dictada por el Tribunal A-guo .Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veinte Siete (27) de octubre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 3°, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
MOTIVACIONES DEL FALLO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de Demanda.
Alega la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Sociedad mercantil ASESORAMIENTO GONCASTELL, S.R.L., devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), con una jornada de trabajo comprendida de lunes a Sábado, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
Alega que su representado fue despedido en fecha 24 de agosto de 2001, sin que mediara causa legal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no obstante el trabajador siempre observó una conducta intachable, mientras permaneció al servicio de la empresa y que esta actitud de la empresa constituye una flagrante violación al derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica Vigente.
Alega que desde la fecha 24 de agosto de 2001, fecha esta en que termina la relación de trabajo el empleador no ha procedido de manera voluntaria, al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a su representado, por nueve (09) meses y dieciséis (16) días de servicios prestados ininterrumpidamente.
Así mismo Alega la parte actora que conforme a lo narrado y fundamentado, se desprende que la demandada en el presente juicio, al atropellar los derechos adquiridos por el trabajador reclamante, creó un pasivo montante a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 696.639,60), a favor del trabajador reclamante y que las cantidades que se le adeudan por tales conceptos se discriminan de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: Lo que se le adeuda por el pago de la antigüedad desde el 08-11-00, hasta la fecha de su despido, según lo establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 236.839,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Lo que se le adeuda por el pago de la Indemnización por Despido según lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, asciende a la cantidad de Bs. 168.079,80.
PREAVISO: Lo que se le adeuda por el pago del Preaviso según lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 158.400,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Lo que se le adeuda por concepto de Vacaciones Fraccionadas por el periodo comprendido por nueve meses, de Noviembre 2000 a Agosto 2001, según lo contemplado en el artículo 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de Bs. 59.400,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Lo que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional Fraccionado por el periodo comprendido por nueve meses, de Noviembre 2000 a Agosto 2001, según lo contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de 27.720,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Lo que se le adeuda por concepto de Utilidades Fraccionadas, por el periodo comprendido por siete meses, según lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de Bs. 46.200,00.
INCIDENCIA EN LA ANTIGÜEDAD: Lo correspondiente al salario integral por los cálculos realizados tomando en cuenta la alícuota de Utilidades y de Bono Vacacional es de Bs. 5.602,66.
Todo lo anterior asciende al monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 696.639,60)
También solicita que los intereses de las cantidades demandadas sean calculados en la sentencia condenatoria, por experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último pide que la accionada sea condenada a pagar las costas y los costos procesales del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Contestación de la demanda.
Alegó la parte demandada como punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto la fecha en que el actor alega haber sido despedido 24/08/2001, la fecha en que fue admitida la demanda 15/01/2002 y hasta la fecha en que se hizo efectiva la citación de defensor ad litem 25/06/2003, ya transcurrió más de un año sin que se produjera la citación de la demandada.
Niega, Rechaza y contradice la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos interpuesta por el ciudadano: JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE. Por cuanto el mismo no fue despedido Injustificadamente por la Empresa ASESORAMIENTO GONCASTELL S.R.L.
Niega, Rechaza y contradice que el Ciudadano: el ciudadano: JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE .trabajo para la empresa ASESORAMIENTO GONCASTELL S.R.L. desde el día 08 de Noviembre de 2000
Niega, Rechaza que el demandante haya desempeñado el cargo de mensajero en dicha empresa demandada, sometido a un horario de trabajo de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
Niega y Rechaza que el Ciudadano: JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE. Haya devengado un salario base mensual en la empresa ASESORAMIENTO GONCASTELL S.R.L. de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES BS. 144.000,00) GONCASTELL S.R.L.
Niega, Rechaza y contradice que la compañía demandada, haya despedido en fecha 24 de agosto de 2001, sin haber incurrido en causal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, al accionante JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE. En definitiva Ciudadano Juez de lo anteriormente se desprende, que dicho trabajador no fue despedido en forma injustificada por la empresa accionada, tal como se demostrara en el debate Probatorio.
Niega y Rechaza que al ciudadano JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE su representada le adeude la cantidad de Bolívares 696.639,60, por concepto de prestaciones sociales.
Niega y Rechaza que su representada le adeude al demandante la suma de 236.839,80 Bolívares por concepto de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Niega y Rechaza que su representada adeude al demandante la suma de 168.079,80 Bolívares por concepto de Indemnización por Despido, prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo.
Niega y Rechaza que su representada le deba pagar al ciudadano JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE, la suma de Bolívares 27.720,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, prevista en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del trabajo.
Niega y Rechaza que su representada le deba pagar al ciudadano JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE, la suma de Bolívares 46.200,00, por concepto de Utilidades Fraccionas, prevista en el artículo 174 de la Ley orgánica del trabajo.
Niega y Rechaza que su representada le deba pagar al demandante la suma de Bolívares 158.400,00, por concepto de preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
Niega y Rechaza que su representada le deba pagar al demandante la suma de Bolívares 59.400,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Dado que la representación legal de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que la misma fue declarada con lugar por el tribunal A-quo ya que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, se confirmaría la referida decisión en toda y cada un de sus partes dado a que resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido. Pero en caso contrario deberá quien decide analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de ponerle fin a la presente controversia
Para decidir sobre este punto, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”
Quien sentencia observa que riela al folio 20 del presente expediente, diligencia de fecha 15/03/2.002, mediante la cual el Alguacil del Tribunal A-quo, deja constancia que en ese mismo día 15/03/2.002, fijó un Cartel de Emplazamiento en la sede de la demandada, y otro en la cartelera del Tribunal con ello quedó interrumpida la Prescripción, iniciándose a partir de esta fecha el nuevo ciclo, ahora bien en fecha 24 de Abril de 2002 fue notificado el la empresa a través del defensor Ad-Liten OMAR ARTURO SULBARAN en tal sentido con todos estos eventos procesales se constata que se le ha dado cumplimiento a los parámetros de Ley a los fines de Interrumpir la Prescripción y por consiguiente notificar a la demandada Y ASÍ SE DECIDE.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En base a lo antes señalado quien sentencia visto los alegatos de las partes determina que el hecho controvertido en el presente procedimiento se centra en determinar el despido injustificado alegado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario que percibió el accionante, toda vez que la relación laboral dada a la forma de responder el representante legal de la empresa se encuentra reconocida, en tal sentido le corresponde la carga de la prueba a los fines de demostrar sus alegatos.
CARGA DE LA PRUEBA:
Dado que la accionada al contestar la demanda no fundamento las causas de su rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la Carga de la Prueba de aquellos hechos que contestó en forma pura y simple, sin motivación alguna, sin determinar razonadamente los motivos en los cuales fundamentó sus rechazos, y es por ello que debe probar en juicio los hechos alegados y negados, tales como la causal que dio origen al despido, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario que devengaba el actor; debe demostrar que pagó los conceptos reclamados, o en todo caso, que no le corresponde lo demandado; o que el salario usado no era el que realmente devengaba el actor, dado que si no cumple con los extremos de la carga probatoria que tiene en virtud de la forma en que contestó la demanda, habrá de tenerse por admitidos aquellos hechos que por supuesto, no sean contrarios a la norma legal y constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, se evidencia que la accionada por su forma de responder no rechazó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone la obligación de probar las causas en que fundamenta el despido, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; además de ello, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el caso que nos ocupa observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral; contestó de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, por lo cual, se presume la admisión de los hechos establecidos en el libelo, y tiene la carga de probar lo contrario a tal presunción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas quien decide, pasará de seguidas a estudiar el aporte probatorio, a los fines de verificar si la parte accionada dio cumplimiento a su carga probatoria.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
No aporto pruebas alguna razón por la cual quien sentencia no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
Promovió la notificación enviada a la empresa ASESORAMIENTO GONCASTELL,. En cuanto a este punto quien aquí decide por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que esta Juzgadora acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el Articulo 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. Y ASÍ SE ACORDARÁ.
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Al tenerse por admitidos los hechos, este Tribunal tiene como cierto todo y cada uno de los hechos alegados por la demandante que no sean contrarios a las normas legales y constitucionales que informan al Derecho del Trabajo, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada, por su antigüedad; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Indemnizaciones por despido, conforme lo establecen los artículos 108, 125, 174, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo
Esta sentenciadora, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso:
08- Noviembre de 2000
Fecha de Renuncia:
24 de Agosto 2001
Años de Servicio:
9 Meses 16 días
Sueldo Mensual:
Bs. 144.000,00
Sueldo Diario:
Bs.4.800, 00
Alícuota de utilidades: Bs.165.00.
Alícuota de bono vacacional Fraccionado: Bs.76.85
Salario diario integral: 5.041,85 hasta 1 de Mayo de 2001
Salario a partir del Primero de Mayo 2001 hasta Julio de 2001
158.400,00
Salario diario:
5.280,00
Alícuota de utilidades: Bs.165.00.
Alícuota de bono vacacional Fraccionado: Bs.76.85
Salario diario integral
5.521.85
Antigüedad Artículo 108
Del 8/11/2000 al 8/ 04/2001
30 días X 5.041,85 = Bs.151.255.50
Del 01/05/2001 al 24/08/2001
15 días X 5.521,85 = Bs. 82.827,75
Total por antigüedad: Bs. 234.083,25
Vacaciones Fraccionadas: 5 /12 = 1.25 X 9 =11.25 X 5.280,00 = Bs. 59.400,00
Bono vacacional Fraccional: 7 / 12 = 0.58 = 5.24 X 5.280,00 = Bs.27.667.20
Utilidades Fraccionadas: 15 / 12 = 1.25 X 7 = 8.755 X 5.280,00 =Bs. 46.200,00
Indemnizaciones articulo 125
Numeral 2
30 X 5.521,85= Bs.165.655, 5
Literal b)
30 X 5.521,85= Bs.165.655, 5
Total: SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 698.661.45)
DISPOSITIVO
En tal sentido, por las consideraciones señaladas y por los motivos de hecho y de derecho anteriormente descritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogadas MAGALLY BOZZO ANDRADE Y MIRIAM TUA PADILLA; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano: JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE, en contra de la empresa ASESORAMIENTO GONCASTELL S.R.L SEGUNDO: Se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 30 de Julio de 2003.TERCERO: Se declara con lugar la acción incoada por el ciudadano JULIO RAMÓN GAMEZ PEDRIQUE, en contra de la empresa demandada: ASESORAMIENTO GONCASTELL S.R.L. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de: Total: SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 698.661.45) cantidad esta discriminada suficientemente en el punto anterior QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. SEXTO : Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SÉPTIMO : Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada, todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios. OCTAVO: de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte siete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
DRA. GIOCONDA CACIQUE M.
SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
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