REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 11.128.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: FILT JESUS VERHELST FLORES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.866.215.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: EDGAR BLANCO, REYNALDO FERMIN y NANCY ZAPATA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 81.555, 76.831 y 63.513.
DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, en fecha 14 de Noviembre de 1.996.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SÍNTESIS DE LA LITIS


Se recibió la presente solicitud de calificación de despido en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil uno (2001), por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano FILT JESUS VERHELST FLORES, representados por los abogados EDGAR BLANCO REYNALDO FERMIN y NANCY ZAPATA parte demandante en el presente juicio, contra AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en fecha dieciséis (16) de Abril de año dos mil dos (2.002) la parte actora amplio la solicitud de calificación de despido. Alegó el mencionado ciudadano que ingresó a prestar sus servicios en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil uno (2.001), hasta el veinte (20) de Noviembre de dos mil uno (2.001), fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente lapso el cual se desempeño con el cargo de Agente de Trafico y devengando un salario de Doscientos treinta mil bolívares (230.000,00), en un horario de trabajo comprendido desde las 5am hasta 1pm.

La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil dos (2.002), se libraron las correspondiente boletas de citación, en fecha primero (01) de Abril de dos mil tres (2.003) compareció la parte demanda, consigno instrumento poder y se dio por citada, consignando escrito de contestación de la demanda el tres (03) de Abril de dos mil tres (2.003). Abierto el Juicio a Pruebas, únicamente promovió las pruebas que considero pertinente la parte demandada y mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2.003) el tribunal admite pruebas de la parte demandada y dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas.
Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado el primero (01) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), considerando que en fecha doce (12) Agosto de dos mil cuatro (2.004), quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez Segunda de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha xxxx ( xxxxx) de junio de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual quien aquí sentencia se avoco al conocimiento de la presente causa notificando a las partes de la misma fecha, y fijándose la oportunidad para sentenciar.

MOTIVACIONES DEL FALLO:

Practicada la notificación de las partes en este proceso y estando dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…

… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto se evidencia que entre el auto dictado por el extinto Tribunal en fecha 22 de Abril de 2.003 y la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado: JUAN SIMÓN GANDICA en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), y hasta la fecha de Avocamiento de quien suscribe 20 de Septiembre de 2004, dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, ya que han transcurrido un plazo de inactividad procesal de más de un (1) año entre una y otra, sin que ningunas de las partes hubiere efectuado alguna actuación, tiempo este suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 201y 202 ibidem para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadano FILT JESUS VERHELST FLORES, contra el AEROPUERTO ALAS DE VENEZUELA, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJASE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Treinta y uno (31) de Enero de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO


Exp: 11.128
GC/MAG/ale