REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005)
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EXPEDIENTE: Nº 11136.
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 15.779.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión bajo el numero 32.994

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PLAYA GRANDE inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 59 del Tomo 425-A56AO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO CORTIZO CASTRO, LOURDES CORTIZO CASTRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.788 Y 49.145 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



SÍNTESIS


En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), se inició el presente procedimiento ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, en contra de la sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAYA GRANDE”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; siendo ampliada dicha solicitud en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2002); estando la actora, representada por la Profesional del derecho Abogada: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994

El dos (02) de mayo del año dos mil dos (2002), se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada; la cual se notificó en fecha trece (13) de Junio del año dos mil dos (2002).
En fecha 19 de junio la demandada da contestación a la demanda. Abierto el juicio aprueba solo la parte accionada hizo uso de su derecho.
Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), y creándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la Dra. GIOCONDA CACIQUE, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

Finalmente estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La representante legal de la parte demandante en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), impugnó la representación que se le atribuye al profesional del derecho ALVARO CORTIZO CASTRO, por no constar en el presente expediente el carácter legitimo de representante legal del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ DE NOBREGA.

Ahora bien, cursante en el expediente a los folios del trece (13) catorce (14), se encuentra copias fotostáticos del contrato de venta realizada en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrito ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número27, Tomo 141-A Sgdo., reconstituido en fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 54, Tomo 104-A Sgdo.

Considera de imperiosa necesidad quien suscribe traer a colación la siguiente norma:
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que de lo antes transcrito, así como del documento antes señalado, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ DE NOBREGA y PEDRO CAROLINO DA SILVA, son los legítimos propietarios de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PLAYA GRANDE S.R.L., tal y como se desprende de las copias certificadas anexadas al expediente y cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), del mismo, en consecuencia, los responsables y representantes de dicha Sociedad Mercantil, ante cualquier incidencia que pudiera ocurrir, por lo tanto de declararse con lugar la presente impugnación de la representación estaríamos en contra de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, normas igualmente consagrada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal se ve forzado a declara sin lugar el presente punto previo. Así se decide.

MOTIVACIONES DEL FALLO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAYA GRANDE, en fecha 01-01-01, con el cargo de Despachadora, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario de 40.000,00 bolívares semanal, es el caso de que en fecha 31-01-02, fui despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se me reconociera de modo alguno el salario realmente devengado, integrado conforme al articulo 133 de la Reforma Parcial de dicha Ley. Por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo acudo a los fines de que le sea calificado su despido, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.



ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la representante legal de la empresa da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo el despido alegado por la accionante, Así mismo alega que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, nunca fue despedida por la empresa ni por ningún representante de la misma, ya que dicha trabajadora a partir del 31 de enero del presente año no se presento a su lugar de trabajo. Finalmente negó que su representada deba pagar los salarios caídos a la trabajadora accionante

DEL HECHO CONTROVERTIDO

La parte accionada, en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda, no negó el vinculo laboral entre las partes, ni la fecha de inicio de la relación; Se encuentra controvertido en el presente juicio: el despido injustificado o no alegado por la trabajadora Ahora bien a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe precisarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

CARGA DE LA PRUEBA:
La parte accionada, al momento de contestar la demanda, trajo a los autos hechos nuevos, tal como que la trabajadora no se presento mas nunca a su lugar de trabajo por consiguiente, le corresponderá probar los mismos, ello en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de ello, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que negó en forma pura y simple, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas esta sentenciadora señala que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135 le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora no consigno ningún medio de prueba, razón por la cual esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1° Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, , respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE DECIDE
2º Promovió el merito favorable de autos de que la trabajadora no se presento al acto conciliatorio, Con respecto a este alegato quien suscribe sostiene que por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración, es improcedente valorar tal alegato. Y ASCII SE DECIDE.
3° Promovió la testimonial de los ciudadanos: MANUEL MOYA CEDEÑO y DIANA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.275.707 y 18.380.439 respectivamente, observa quien suscribe no tiene materia que valorar por cuanto tal prueba no fue admitida Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente se encuentra inserto consignación de pago a través de cheque de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ampliación de la demanda, hasta la presente consignación vale decir desde 23 de abril de 2002 hasta el fecha cuatro (04) de noviembre de ese mismo año por un monto de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 1.065.900,00) los cuales discrimina en dicha diligencia, la parte accionada siendo los mismos aquí reproducidos. No obstante a ello en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), comparece la representante legal de la demandante, quien consigna diligencia mediante la cual impugna la cantidad depositada por la parte demandada del pago de los salarios dejados de percibir, motivo por el cual quien sentencia debe pronunciarse en relación a ello, para lo cual señala:

Ambas partes reconocen el salario de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 163.680,00).al inicio del presente procedimiento alegado por la actora en su libelo de demanda y no negado por la accionada en su contestación. Ahora bien a los fines de determinar si tal consignación esta ajustada haremos verificaremos los días a cancelar contra calendario de Tribunal; alega la parte actora que los salarios caídos han de calcularse desde el día del despido 31-01-02 fecha del despido hasta la consignación efectuada por la accionada 04-11-2002, entre esta fechas evidencia quien sentencia que por calendario Tribunal que Transcurrieron 275 días que multiplicado por el salario diario de la trabajadora alegado en su escrito libelar da un total de 1.494.900 cantidad esta superior a la que deposito la accionada, Ahora bien realizando la misma operación según alegato de la demandada el lapso es desde la ampliación de la demanda 24-04-2002 hasta la fecha de la consignación 04-11-2002 evidencia quien sentencia que por calendario Tribunal que Transcurrieron 163 días que multiplicado por el salario diario de la trabajadora alegado en su escrito libelar da un total de 886.068 cantidad esta inferior a la cantidad consignada por la empresa demandada.
ahora bien conforme a la reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que los salarios caídos se computan no desde el irrito despido, ni desde la ampliación de la demanda sino que los mismos van desde la citación de la accionada en razón de lo cual se desprende que desde el día 12-06-02 fecha esta en la que se practico la citación folio 9 , hasta el día de la consignación 04-11-02 transcurrieron -144 días que multiplicado por el salario alegado por la parte actora da un total de 782.784, notándose que la accionada supero con creces la cantidad que por derecho y justicia debía cancelar, por consiguiente horro su obligación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el lapso para el cual se debe calcularse el pago de los salarios caídos, es desde la fecha de la verificación de la citación de la demandada, así lo reiteró en decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, sentencia Nº 1026, hasta la fecha de su real incorporación a su puesto de trabajo o la persistencia del patrono en el despido.

Ahora bien, la referida diligencia de fecha Cuatro de Noviembre de 2002, la representación legal de la accionada manifiesta textualmente.: “ …así mismo en nombre de mi representada manifiesto al tribunal y a la trabajadora Yelitza del carmen Ramírez Martínez que como ella no fue despedida por mi representada, puede regresar desde el día de mañana (05-11-2002) a su mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenia pido a este Tribunal se sirva ordenar la notificación de la demandante para hacer efectiva la incorporación de la trabajadora a la empresa y para que no se sigan generando salarios caídos y que en caso de que la trabajadora no se incorpore a su puesto de Trabado, deberá ser tomado como una renuncia de la trabajadora a su cargo”

Visto la cancelación de los Salarios Caídos por demás, realizada en fecha 04-11-2002 por un monto de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.065, 900,00) así como la manifestación de voluntad por parte del representante legal de la accionada de ponerle fin al presente juicio, incorporando a la demandada a su puesto de trabajo considera esta sentenciadora, que no tiene razón de ser el presente procedimiento, toda vez que se desprende de autos que el patrono a los fines de precaver un litigio cancelo los salarios caídos y solicito la reincorporacion de la trabajadora honrando de esta manera su obligación, para con la trabajadora de cancelarle los salarios caídos que a su decir se le debían por haber sido despedida sin justa causa.
Ahora bien señalo el extinto Tribunal que como en fecha 19 de Noviembre de 2002 folio 58 y su vuelto que: “ la jurisprudencia patria ha venido manifestando que al tratarse de poner fin a un procedimiento de Calificación de Despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir cuando se procede a consignar las indemnizaciones previstas en este articulo mas los salarios caídos que le corresponden por el transcurso del procedimiento y la parte actora se opone Como ocurre en este caso debe apertura ese una articulación probatoria de conformidad con el articuelo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo”

Observa quien decide que la impugnación realizada por la parte actora obedece no al monto del salario tomado en cuenta para calcular los mismos, sino el tiempo considerado para calcularlos, ya que en su escrito de impugnación señala nuevamente que el salario de la trabajadora es de Ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 163.680,00) y que desde el despido hasta la fecha d la impugnación habían transcurrida 9 meses puntos estos aclarados por esta sentenciadora anteriormente

Dentro de esta articulación probatoria la parte actora promueve a su favor

El contenido del artículo 126 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 del reglamento, con respecto a este alegato quien sentencia considera que no es procedente aplicar tales disposiciones por cuanto hubo cancelación de los Salarios Cairos y solicitud ante un Tribunal de incorporación de la trabajador, no hay persistencia en el despido, no hay talo despido.

Alega que el salario mensual es de 163. 680 Con respecto al alegato del salario este nunca ha sido controvertido dentro del presente Procedimiento razón por la cual es inoficioso argumentar el mismo.

Consigna Decreto Nº 1.752 donde la parte actora alega el salario diario de 6.336,00 Es solo en este momento en que lo señala no obstante a ello esta sentenciadora al multiplicarlo por los 144 días transcurridos desde la citación de la empresa (12-06-2002) hasta la consignación (04-11-2002) da un total de 912.384 cantidad esta también inferior al monto depositado por la accionada en tal sentido se determina nuevamente que la parte accionad honro su obligación

Con relación al último alegato quien sentencia ya se pronuncio sobre el mismo por lo tanto ratifica su valoración

La parte demandada en esta incidencia promovió

Originales de los recibos semanales de pago. En lo concerniente a estos recibos evidencia quien sentencia que la trabajadora siempre percibió un salario minino. Pero que en todo caso la actora alego la cantidad de Ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta con cero céntimos Bs.163.680 mensuales en su libelo de demanda y la parte demandada no lo rechaza en la contestación por lo cual el salario es el reconocido por ambas partes el cual se señalo anteriormente.

Promovió una Prueba Testimonial la cual no puede ser valorada por quien suscribe toda vez que la misma no se evacuo

Ahora bien del análisis conjunto de todo el materia probatorio quien juzga señala que como quiera que la accionada reconoció el despido se ordenara la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes del irrito despido, así mismo dado que la accionada cancelo los salarios caídos se declararan sin lugar en el dispositivo del presente fallo, no obstante a ello de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que el salario del trabajador no puede ser inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, se ordena que a partir de momento de la reincorporacion de la trabajadora a su puesto de Trabajo se ajuste sus salarios.



DISPÓSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍNEZ-, en contra de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA PLAYA GRANDE”. SEGUNDO: Se ordena la reincorporacion de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despido TERCERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación sobre el monto consignado por la demandada por concepto de salarios dejados de percibir. CUARTO: Se Ordena oficiar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sucursal Maiquetía, Estado Vargas, a los fines que se sirva desbloquear la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, signada bajo el número 01030316402, la cual se ordenó a aperturar según oficio Nº 32/02, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002). QUINTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005) Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

DRA. GIOCONDA CACIQUE

EL SECRETARIO

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ

Se publicó y registró la anterior decisión, en el día de hoy Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ


Exp. Nº 11136