REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta y Uno (31) de Enero de (2005)
EXPEDIENTE Nº 11232
CALIFICACIÓN DE DESPEDIDO

DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: YEPEZ JOEL ANTONIO: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.638.049.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogadas, en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el InpreAbogado bajo el Nº 32.994

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis bajo el N° 53Tomo 73 A-pro
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN SIMÓN GANDICA, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo lo Nº: 83.752
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente con formal demanda incoada el 04/04/2002, y luego ampliada en fecha 08/08/2002, la cual fue admitida por auto de fecha 12/09/2002.
En fecha 03/04/2003, la accionada contesta la demanda, Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Siendo sus pruebas admitidas en fecha 11/11/02.


Finalmente en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que este Juzgado fue creado en fecha 01 de septiembre de 2.004, en fecha 27 de Septiembre de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.232 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DEL FALLO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios el día Diecinueve (19) de Febrero de 2001, como AGENTE DE TRAFICO AÉREO para la EMPRESA MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A devengando un sueldo de mensual de Doscientos Sesenta y Siete mil Seiscientos Bolívares (Bs.267.000,00) hasta el día Tres (03) de Abril Dos Mil Dos (2002) fecha esta en que fue despedido por la Ciudadana: NOHELIS LISTA en su condición de Patrono de la Empresa sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se me reconociera de modo alguno el salario realmente devengado integrado conforme a lo previsto en el articulo 133 de la reforma parcial de dicha Ley. Por todo lo anterior es por lo que de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito sea calificado mi despido ordenándose tanto mi reenganche como el correspondiente pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada textualmente señala: “… Reconozco que dicho ciudadano ingreso a laborar en mi representada como agente de trafico en fecha 19/02/2001 devengando un salario de Doscientos Sesenta y Siete mil Seiscientos Bolívares (Bs.267.600,00,) mensuales, pero niego rechazo y contradigo cuando dice el actor en su libelo textualmente lo siguiente “El día 03 de Abril de Dos Mil Dos, la Gerente de Nomina de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. Ciudadana NOHELIS LISTA me despidió del cargo que venia ejerciendo como AGENTE DE TRAFICO, sin que hubiese incurrido en causal alguna para ello, por lo que el Cuatro (04) de Abril del año dos mil dos presente ante este tribunal la solicitud de Calificación de Despido como trabajador AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A por no ser cierto porque lo que es cierto Primero: la Ciudadana NOHELI LISTA no tiene carácter de representante del patrón y por lo tanto no puede hacer despidos Segundo por no ser cierto porque lo que es cierto es que el trabajador cometió faltas graves y por ello se prescindió de su servicios en fecha 03/04/02 según carta de participación de despido debidamente recepcionada por el tribunal que le opongo, en donde se evidencia las razones por las cuales el trabajador fue despedido, incurriendo así en una causal de despido justificado prevista y sancionadas en el articulo 102 parágrafo Único Ordinales “D”, “E” y “I” de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, hecho intencional o negligente grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo, es decir omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…” Así mismo niego rechazo y contradigo cuando el trabajador dice en su libelo de demanda que la Ciudadana: NOHELY LISTA sea representante del patrono por que lo que es cierto y según en instrumento poder que se acompaño y corre en los autos en el momento de la citación y hacemos parte en el presente proceso, el representante legal de la demanda es el ciudadano Nelson Ramiz de nacionalidad estadounidense mayor de edad domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela titular de la Cédula de Identidad de Nº E-82276.536 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A…..”

DEL HECHO CONTROVERTIDO
Así planteada la litis se evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si hubo o no un despido justificado o injustificado alegado por el trabajador razón por la cual le corresponderá a esta juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demandada.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.


También hay inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral,
Es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos esgrimidos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, tal como se evidencia se verifica en el escrito de la contestación, que en el presente caso fue admitido el hecho respecto a la existencia de una relación laboral, y quedo controvertido el despido justificado o injustificado del trabajador así como el salario Integral alegado; Así la litis la carga de la prueba corresponde a la demandada, en consecuencia, quien sentencia, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la misma quien al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno.
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Reproduzco el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la la misma Demanda Y ASÍ SE DECIDE.

Constancia de trabajo en donde se evidencia que la misma esta suscrita por Gerente de nomina Ciudadana: NOHELIS LISTA. Con respecto a este documental quien suscribe no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido en el presente procedimiento que la ciudadana antes mencionada sea o no Gerente de nomina. Y ASÍ SE DECIDE.
Invoca a su favor el contenido del artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas Y ASÍ SE DECIDE.
Admisión por parte de la accionada de la fecha de ingreso de su representado y del salario devengado en su oportunidad de su despido injustificado. Señala quien suscribe que esta alegato no forma parte del hecho controvertido y por lo tanto no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Invoca su favor el contenido del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas Y ASÍ SE DECIDE.
Participación de despido efectuada por la empresa en donde se evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Con respecto a esta prueba quien suscribe le otorga todo su valor probatorio toda vez que fue traída a los autos por la parte accionada y la parte accionante se hace valer de la misma por lo tanto ambas partes están de acuerdo en cuanto su existencia y contenido Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Participación de despido en la que se evidencia que la parte demandada alega que el actor incurrió en las faltas graves establecidas en los literales D y E del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir faltas grave, hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad e higiene del trabajo y omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad del trabajo. Con respecto a este documental quien suscribe reproduce la valoración efectuada con anterioridad en el presenta fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de informes a los fines de que el departamento de Trafico informe los motivos del despido del ciudadano JOEL ANTONIO YEPEZ admitida la prueba por el suprimido tribunal y librado el oficio según se evidencia de folio 52, no consta en autos las resultas de la evacuación de dicha prueba razón por la cual no hay asunto que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de una relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 267.600,00), con el cargo de AGENTE DE TRAFICA AEREO con un horario de trabajo de 5am a 1 P.M. Hechos estos que nunca fueron controvertidos; por lo que se tienen como ciertos. Aunado a todo lo anterior, en base al principio de la carga de la prueba, la demandada no logro probar la causa justificada que tuvo para despedir, toda vez que no realizo los hechos constitutivos de la presunta causal justificada que alego, y la participación de despido no fue realizada cumpliendo con los extremos previstos en el Articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido al no cumplir con los parámetros de Ley por cuanto estas son de orden publico se considera que el escrito de participación no fue presentado por no haber llenado los requisitos de ley . Criterio este sustentado por la sala de manera constante y reiterada.
DISPOSITIVA

Por razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción, incoada por el ciudadano YEPEZ JOEL ANTONIO, en contra de la empresa: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA En consecuencia se ORDENA el REENGANCHE DEL TRABAJADOR a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del irrito despido, así como también se ordena el pago de salarios caídos desde la notificación de la parte demandada la cual se materializo en fecha 18 DE Diciembre de 2002 a través de cartel de Emplazamiento cursante al folio 20 del presente expediente hasta la fecha de su efectiva incorporación o hasta que la parte accionada insista en el despido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).- Años 194° y 145°
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

SECRETARIO.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.


SECRETARIO.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ