REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta y Uno (31) de Enero de 2005
194° y 145°


EXPEDIENTE N°11.383
COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NEOMAR JOSÉ CALLEJA LONGAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.043.058

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.772.

PARTE DEMANDADA: DEPÓSITOS FINANCIEROS, S.A. (DEFISA), Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/05/1991, bajo el número 70, Tomo A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.510.





SÍNTESIS

Comenzó el presente juicio con formal demanda interpuesta ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado las WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, representante legal del ciudadano NEOMAR JOSÉ CALLEJA LONGAR, contra la empresa mercantil DEPÓSITOS FINANCIEROS, S.A. (DEFISA), a los fines de obtener de ésta el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. En fecha 24/03/2003, se admitió la misma a través de auto expreso.

Siendo citada la parte el día 24/03/2003, y consignada por el Alguacil tal actuación en fecha 25/03/2004.

En fecha 27/03/2003 compareció el abogado JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de Contestar el fondo de la demanda, consignando el referido Escrito, el cual acompañó con anexos marcados desde la “A” hasta la “Q”.

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, en fecha 02/04/2003. De la admisión de dichas pruebas el Tribunal se pronunció en fecha 09/04/2003.
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Ocho (08) de Octubre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DEL FALLO.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo expresa:

“ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si la hubiere, el demandado o quine ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar con asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alega. “


De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la notificación del demandado fue practicada en fecha 24/03/2003, que el Alguacil del Tribunal consignó dicha actuación en fecha 25/03/2003, que el día 26/03/2004 no hubo Despacho y que finalmente, el demandado al dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en fecha 27/03/2003, es decir, antes de cumplirse el término para dar Contestación señalado en el precitado artículo, siendo lo correcto que la Contestación debió verificarse en el tercer día hábil después de la citación. Por la consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal tiene como extemporánea por adelantada la Contestación de demanda hecha por la parte demandada en fecha 27/03/2003 no obstante a ello debe quien sentencia entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar si el accionado logro desvirtuar los alegatos de la parte accionante del presente procedimiento en la etapa de promoción y evacuación de pruebas

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO. Para quien suscribe por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorara Y ASÍ SE DECIDE.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.

CARNET QUE ACREDITA AL ACCIONANTE COMO LOBORANTE DE LA EMPRESA DEPÓSITOS FINANCIEROS: quien suscribe no entrara a valorar el mismo toda vez que la relación laboral no es un hecho controvertido dentro del presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.

INSTRUMENTO MARCADO “C” Y “D” Con respecto a estos instrumentales se observa lo señalado por la parte actora, pero quien sentencia no sabe que pretende probar el mismo con tal documental razón por la cual no entra a valorar el mismo Y ASÍ SE DECIDE.
INSTRUMENTO MARCADO “E”: En lo concerniente a este documental observa quien aquí suscribe que se trata de una liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Depósitos Financieros S.A. a favor del Ciudadano: CALLEJA LONGAR NEOMAR JOSÉ por un monto de quinientos trece mil seiscientos veinte seis bolívares con trece céntimos (Bs. 513.626,13) este documento al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

ORIGINAL DEL COMPROBANTE DE EGRESO RESPALDADO CON CHEQUE. Antes de valorar el mismo se declara improcedente la impugnación realizada, por el accionante, toda vez que este documental fue también traído a los autos por la parte actora en consecuencia quien suscribe al haberse pronunciado sobre el mismo ratifica su valoración Y ASÍ SE DECIDE

ANEXO B COMPROBANTE DE PAGO DE CÁLCULO DE INTERESES. Con respecto a este documento quien sentencia le otorga todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

ANEXO C COMPROBANTE DE RECIBIMIENTO DEL MONTO DE 513.626,13POR CONCEPTO DE PASIVOS LABORALES. Quien sentencia ya valoro este documento por lo cual se ratifica aquí su valoración Y ASÍ SE DECIDE

CARTA DE DESPIDO FIRMADA POR EL ACCIONANTE. Antes de valorar la misma se declara improcedente la impugnación toda vez que se evidencia del libelo de demanda que se demanda a DEPÓSITOS FINANCIEROS ( DIFISA), misma empresa que le otorga carta de despido. De ella se evidencia que en fecha 20 de Enero de 2003 le participan al trabajador que la empresa prescindía de sus servicios por estar incursos en la causal de despido prevista en el articulo 102 literal “F” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia al haber sido declarada improcedente la impugnación se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.


ANEXOS MARCADOS LETRAS F, G, H, I, J K De los mismo se evidencia que la empresa DEPÓSITOS FINANCIEROS (DEFINA) cancelo al ciudadano CALLEJA NEOMAR J. los conceptos de vacaciones correspondientes al periodo 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, dichos documentos se encuentra firmados por el accionante, por lo cual quien sentencia les otorga todo su valor probatorio toda vez que no fueron impugnados por la parte accionante ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

ANEXOS MARCADOS LETRAS L, M, N, De los mismo se evidencia que la empresa DEPÓSITOS FINANCIEROS (DEFINA) cancelo al ciudadano CALLEJA NEOMAR J. los conceptos de utilidades correspondientes al periodo 98, 99, 00, dichos documentos se encuentra firmados por el accionante, quien sentencia les otorga todo su valor probatorio toda vez que no fueron impugnados por la parte accionante ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

INFORME SOBRE ESTADO DE CUENTA NOMINA Nº 0038265257 con esta prueba de informe quedo evidenciado que en el banco mercantil si existió una cuenta nomina a nombre del ciudadano NEOMAR JOSE CALLEJA LONGAR signada con el numero 0364066007 y que la demandada depositaba los salarios correspondientes al accionante. Ahora bien por cuanto la misma fue debidamente admitida y evacuada quien sentencia por no haber sido impugnada le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE

ANEXOS MARCADOS LETRAS O, P, Q, De los mismo se evidencia que la empresa DEPÓSITOS FINANCIEROS (DEFINA) otorgo al ciudadano CALLEJA NEOMAR J tres anticipos de Prestaciones Sociales por los montos de (Bs. 666.393,70); (Bs.372.900) y (Bs. 300.000,00) los cuales dan un total de (Bs. 1.339.293,7) quien sentencia por no haber sido impugnados tales documentales le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Consigna así mismo otro escrito de Promoción de Pruebas en donde promueve:
Planilla A1 recibo de pago de utilidades año 91
Planilla B1 recibo de pago de vacaciones 98-99
Planilla C1 recibo de pago de vacaciones 99-00
Planilla D1 recibo de pago de Utilidades del 01-01-99 AL 31-12-99
Planilla E1 recibo de pago de Anticipo de prestaciones sociales por 372.900,00
Planilla F1 recibo de pago de Anticipo de prestaciones sociales por 300.000,00
Planilla G1 recibo de pago de vacaciones Y bono vacacional 00-01
Planilla H1 recibo de pago de Utilidades 01-12-01 al 31-12-01
Planilla I1 recibo de pago de vacaciones 01-02
Con respecto a estos documentales quien sentencia les otorga a todos y cada uno todo su valor probatorio, aunado ello tales planillas coinciden con los documentales señalados en el escrito anterior de Promoción de pruebas, solo que estos documentales son soportes de los pago realizados ya alegados y valorado por esta sentenciadora por ultimo se observa que todos están firmados por el accionante, quien manifiesta con su rubrica recibir conforme, por ultimo se señala que no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionante motivo por el cual se le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consigno documentales marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5,6, planillas de pago sueldo o salario con lo cual se demuestra que el trabajador tenia un salario de 75.000,00 bolívares mensuales, para ese periodo. Quien sentencia señala que como los mismos que no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionante le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consigno documentales marcados con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 127, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 planillas de pago sueldo o salario con lo cual se demuestra que el trabajador tenia un salario de 100.000,00 bolívares mensuales, para ese periodo. Quien sentencia señala que como los mismos que no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionante le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consigno documentales marcados con los números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, planillas de pago sueldo o salario con lo cual se demuestra que el trabajador tenia un salario de 130.000,00 bolívares mensuales, para ese periodo. Quien sentencia señala que como los mismos que no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionante le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consigno documentales marcados con los números 35, 36, 37 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 planillas de pago sueldo o salario con lo cual se demuestra que el trabajador tenia un salario de 145.000,00 bolívares mensuales, para ese periodo. Quien sentencia señala que como los mismos que no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionante le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consigno documentales marcados con los números 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, planillas de pago sueldo o salario con lo cual se demuestra que el trabajador tenia un salario de 166.000,00 bolívares mensuales, para ese periodo. Quien sentencia señala que como los mismos que no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionante le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consigno documentales marcados con los números 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 planillas de pago sueldo o salario con lo cual se demuestra que el trabajador tenia un salario de 183.425,00 bolívares mensuales, para ese periodo. Quien sentencia señala que como los mismos que no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionante le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió y consigno documentales marcados con los números 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 105, 106, 107 108 planillas de pago sueldo o salario con lo cual se demuestra que el trabajador tenia un salario de 220.110,00 bolívares mensuales, para ese periodo monto este que si coincide con el salario reclamado. Quien sentencia señala que como los mismos que no fueron impugnados, ni desconocidos por el accionante le otorga todo su valor probatorio ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Solicito la prueba de exhibición a la parte actora de las copias anexadas por este desde el número 1 hasta el 107 por encontrase los originales en poder del mismo: con respecto a esta prueba observa quien aquí juzga que tales documentos coinciden con los copias traídas a juicio por la parte demandada motivo por el cual hacen plena prueba del dicho del demandado en razón a ello se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde.
Se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que esta Juzgadora acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.

Fecha de ingreso:
01-08-97
Fecha de Egreso:
20-01-2003
Tiempo de servicio 5 años 4 meses

Salarios diarios devengados:
2500,00 X 15 = 37.500
2.500,00 X 40 = 100.000,00
3.333,33 X 40 = 133.333.2
4.333,33 X 25 = 108.333.25
4.833,33 X 60 = 289.999,80
5.558,33 X 40 = 222333.2
6114,16 X 45 = 275.137.2
7.337,00 X 40 = 293.480,00

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: 1.460.117

Evidenciándose que el trabajador recibió por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.339.293,7); así mismo quedo demostrado a los autos que el accionante de igual forma recibió un ultimo pago por concepto de Prestaciones Sociales por el monto de QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( 513.626,123) dando un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.852.920) cantidad esta que supera las prestaciones Sociales del accionante, lo que trae como consecuencia que la empresa en el presente procedimiento logro desvirtuar lo alegatos de la parte actora, en cuanto a la antigüedad se refiere

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 no le corresponde por cuanto se evidencio que el laborante se encontraba incurso en una causal de despido señalada en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, debidamente participada al Tribunal de la Jurisdicción correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE

Conceptos de Utilidades, Vacaciones; bono vacacional, se evidencio que la empresa cancelo todos los conceptos anteriormente señalados con el salario que efectivamente tenia el accionante para la fecha, razón por la cual los mismos no serán acordados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NEOMAR CALLEJA LONGAR; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones en contra de la empresa DEPÓSITOS FINANCIEROS S.A (DEFISA), SEGUNDO por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N° 11.383.