REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

El Tribunal Cuarto de Control en fecha 09 de Diciembre del dos mil cuatro decretó privación judicial preventiva de libertad a la imputada ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal.

Ahora bien, quien aquí decide observa que el día 08 de Enero del 2005 se venció el lapso legal para que la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentara acusación en contra de la imputada de autos, y siendo que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: “...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la imputada ante la sede de este Circuito Judicial cada ocho días y deberá presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de buena conducta policial y constancia de residencia. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la imputada: ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA, plenamente identificada en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenado con el artículo 256 ordinales 3º y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
ELJUEZ

DR. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA MARIA AGUILAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MARIA AGUILAR
Causa N° WP01-S-2004-25831