REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 24 de Enero de 2005
194º y 145º


Vista la solicitud interpuesta en fecha 10 de Enero del 2005 por la profesional del derecho DRA. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter de defensora de la acusada GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, ampliamente identificada en autos, mediante la cual requiriere una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en fecha 17-12-04, presentó Acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley especial que rige la materia
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de la calificación acordada por el tribunal de control y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga a la ciudadana GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifiquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ




Causa No. WP01-P-2004-681