República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 28 de Enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2005-031
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO BONNET

DEFENSORES: Dr. WALLYS RODRIGUEZ
Dr. VICTOR VASQUEZ

ACUSADO: CARLOS GOIS DOS SANTOS

SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS GOIS DOS SANTOS, de nacionalidad brasilero, Natural Bahía Brasil, fecha de nacimiento 12-03-65, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio constructor, hijo de Joaquín Gois (v) y Isabel Dos Santos(f), titular del pasaporte N°CO498327 y residenciado en: Sao Paulo, Dr. Vicente de Paula Be Acevedo, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 27 de Enero del 2005, el DR. JULIO BONNET, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS GOIS DOS SANTOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido en fecha 20-12-04 por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a las 3: 50 horas de la tarde durante el chequeo de los pasajeros se observo a un ciudadano con actitud nerviosa por lo que procedieron a acercarse e identificarse como funcionarios requiriéndole su documentación mostrando un pasaporte quedando identificado en ese momento como CARLOS GOIS DOS SANTOS, pasaporte N° CO498327, de nacionalidad Brasileño, el cual se disponía a abordar el vuelo N° 126 con destino CARACAS- PORTO- CARACAS, de la aerolínea TAP PORTUGAL, Por lo que se procedierón a solicitar la colaboración de una persona que sirviera de interprete del idioma portugués ciudadana MARIA FERREIRA y de dos testigos quienes se encuentran plenamente identificados en actas, y se procedió a trasladar al mismo en conjunto con los testigos a la sede del comando antidrogas, donde en presencia de los mismos se le realizo la revisión corporal no incautándole ninguna sustancia obtenida de manera ilegal, seguidamente el mismo manifestó en presencia de los testigos del procedimiento que llevaba dediles en su estomago, por lo que se procedió a llevarla a un centro asistencial en compañía de los testigos a realizarle examen radiológico abdominal, donde se determino la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, en ese mismo momento se procedió a notificar del hecho a la fiscalía del Ministerio Público y a trasladar a dicho ciudadano al Hospital Dr. José María Vargas, donde quedo recluido a fin de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando un total de 90 envoltorios tipo dediles que contenía en su interior.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: : Esta Representación Fiscal presenta los siguientes Medios Probatorios: DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta Policial de fecha 20/12/04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Funcionarios PEÑA CALDERON YUSSEL y LÓPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano. SEGUNDO: Acta Policial de fecha 21/12/04, suscrita por el funcionario PEÑA CALDERON YUSSEL, donde el mencionado ciudadano expulsó la cantidad de (90) dediles de Cocaína en el Hospital de Pariata. TERCERO: Inspección de la droga incautada al ciudadano DOS SANTOS. CUARTO: Experticia Química No.- CO-LC-DQ-05/0003, emanada del laboratorio Central de la Guardia Nacional practicada a la droga contenida en el interior de los (90) envoltorios en forma de dediles expulsados de forma ano-rectal por el ciudadano DOS SANTOS CARLOS QUINTO: Pasaporte No.- CO498327 de la República Federal de Brasil y boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre del Ciudadano CARLOS GOIS DOS SANTOS. SEXTO: Informe Médico y radiografía practicada en el Hospital de San José, al Ciudadano CARLOS GOIS DOS SANTOS. SEPTIMO: Informe Médico practicado al ciudadano CARLOS GOIS DOS SANTOS, en el Hospital de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de la expulsión de la cantidad de (90) dediles de cocaína. TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimoniales de los funcionarios PEÑA CALDERON YUSSEL y LÓPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Testimoniales de los Ciudadanos PABLO VELERIO CABELLO y HERBERT MOYA, testigos presenciales de la expulsión de la cantidad de (90) dediles de Cocaína, en el Hospital de los Seguros Socilaes. TERCERO: Testimonial de los Ciudadanos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHEL TORO VIELMA VALLADARES, Expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la droga incautada. CUARTO: Testimonial de los Ciudadanos LARRY CAMACHO y AGMER ORTIZ, médicos tratantes del Ciudadano CARLOS GOIS DOS SANTOS, en el Hospital de los Seguros Sociales. QUINTO: Testimonial del Ciudadano Médico RUBEN RUÍZ , médico en el Hospital de San José, quien le practicó la Radiografía abdominal al Ciudadano CARLOS GOIS DOS SANTOS con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano CARLOS GOIS DOS SANTOS , la persona que en fecha 20-12-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino a PORTO y quien en forma corporal transportaba, droga de la denominada COCAINA con un peso neto de 1.144,8 gramos según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-05-0003 del 06-01-05.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS GOIS DOS SANTOS , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS GOIS DOS SANTO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado CARLOS GOIS DOS SANTOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Diciembre del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2005-031