REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Enero de 2005
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su condición de Defensora de los ciudadanos CAPOTE ALEXANDER ANTONIO, PACHECO NUÑEZ PEDRO, PACHECO NUÑEZ BORIS, mediante el cual solicita, entre otras cosa, que: “solicito muy respetuosamente la revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal, tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido sin que hasta la presente fecha haya podido constituir los fiadores, encontrándose detenidos sin la realización del juicio oral y público al que tienen derecho …”.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera que:
De la lectura de las actas que cursan en la presente causa, que, efectivamente en fecha 11 de Mayo de 2004, le fueron acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad a los ciudadanos acusado de autos CAPOTE ALEXANDER ANTONIO, PACHECO NUÑEZ PEDRO, PACHECO NUÑEZ BORIS, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244, exigiéndole para la ejecución de la misma, la presentación por parte de los acusado o sus familiares, de dos fiadores que tuvieren un ingreso mensual o capacidad económica suficiente equivalente a 180 UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, que fueren de buena conducta y que presentaran su Carta de Residencia respectiva.
Luego, en fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal decidió de oficio reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de los acusados CAPOTE ALEXANDER ANTONIO, PACHECO NUÑEZ PEDRO, PACHECO NUÑEZ BORIS y les impuso una REBAJA de 180 a 90 UNIDADES TRIBUTARIAS por cada fiador.
En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la reconsideración de la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 1 en relación con los artículos 426 y 77 todos del Código Penal, delito éste considerado como uno de los más graves, por atentar contra la vida del ser humano, el cual amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su sanción es de 15 a 25 años de presidio, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.
Ahora bien, observa este Juzgador que del estudio efectuado a la solicitud de la madre del imputado, en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para nuevamente reconsiderar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez, que ya se hizo en fecha 04 de agosto de 2004, disminuyendo en un 50% las unidades Tributarias impuestas en fecha 11 de Mayo de 2004, ya que la magnitud del daño causado y la pena que podría atribuírsele a los acusados en caso de ser condenados, hace persistir aún, los motivos y circunstancias que dieron origen a la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, acordada en los términos expuestos a favor de los acusados, ciudadanos CAPOTE ALEXANDER ANTONIO, PACHECO NUÑEZ PEDRO, PACHECO NUÑEZ BORIS, lo cual hace necesario garantizar su comparecencia a juicio, mediante la reconsideración de la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en fecha 11May04, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, en relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado de autos, es Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 1 en relación con los artículos 426 y 77 todos del Código Penal, delito éste considerado de alta gravedad por atentar contra la vida humana o el derecho a la vida, el cual tiene asignado una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de presidio, en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado de autos deberá presentar caución personal, es decir, dos fiadores, que devengue, un ingreso o salario o que tenga capacidad económica, equivalente a NOVENTA (90) unidades tributarias mensuales, cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito de alta gravedad), debiendo presentar cada fiador, las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECONSIDERACION interpuesta por la defensa de los acusados CAPOTE ALEXANDER ANTONIO, PACHECO NUÑEZ PEDRO, PACHECO NUÑEZ BORIS y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reconsideradas por este Juzgado, en fecha 04 de Agosto del año 2004, en las misma condiciones que le fueron acordadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000253
ASUNTO ANTIGUO: 3M-573-02
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