REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Enero de 2005
194° y 145°
Finalizada la audiencia oral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2005, en la causa seguida a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, plenamente identificada en las actas procesales, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
PRIMERO: Se le cede la palabra al Ministerio Público DR. REYNALDO BARAZARTE, quien expone: “… vista la medida cautelar solicitada por la defensa de la acusada de autos, expone que la ciudadana acusada en autos, en todo momento fue prevista de un abogado, en vista que no se ha violado ningún derecho, y consiguiente a esto se han hecho dos (2) juicios, por distintos tribunales y a su vez, ha sido condenada dos (2) veces, por distintos Tribunales; Se observa claramente que no se ha violado el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta claro, que se han realizado juicios por una parte, y por otra, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, contempla el delito de Drogas, como un delito de Lesa-humanidad, lo cual nos remite al articulo 29 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, la cual establece, que dicho delitos son perseguidos por Lesa-humanidad y que los mismos se encuentran excluidos de beneficios por la Ley. De esta manera el Ministerio Público expresa y considera que se debería fijar juicio lo antes posible, para debatir la culpabilidad o inocencia de la acusada. Si el tribunal considera acordar alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tenga a cuenta el delito que se persigue el cual excede de 10 años y de ser considerada esta medida que tome en cuenta el ordinal 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fije lo antes posible el Juicio Oral y Publico para concluir lo pautado. ..”
SEGUNDO: De Esta manera toma la palabra el Ciudadano Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, y procedió a dar explicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a preguntarle a la acusada en autos si esta quería agregar algo, Esta de manera clara y concisa respondió “No, esta bien”.
TERCERO: Se procedió a dar la palabra a la Defensa la cual expuso: “…Hace cuatro (4) años represente al Ministerio de Interior y Justicia en fuero realizado sobre el Estatuto de Roma, el cual recién estaba firmado por la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es algo importante ya que el día de hoy se ha planteado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal una Doctrina que atenta contra los derechos fundamentales del hombre, contra la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Derecho Internacional Público. Al considerar como delito de lesa-humanidad, los delitos contemplados en la Ley de Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este pronunciamiento tomado en forma reiterada, por casi todos los Tribunales de la Republica, aduciendo incluso que tal Jurisprudencia es vinculante. Lo cual es falso de toda falsedad, tanto es así, que el Presidente de esta Sala el Sr. Rossell, al momento de emitir su pronunciamiento, salvo su voto, lo que hace que tal Jurisprudencia sea considerada como de valor no absoluto. Lo que permite a los Tribunales de la Republica disentir y apartarse de ese dictamen. Es así que permito reforzar esta disertación en las conclusiones tomadas en la 6º jornada de Derecho Procesal Penal, terminada el año pasado, ya que los delitos previstos en la Ley de Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con este criterio de la Sala viola el Principio de Proporcionalidad, razón por la que no se deben acoger como Jurisprudencia, ya que se basa en supuestos legales falsos por que los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, la cual en ninguna de sus partes conceptúa como delito de lesa-humanidad los delitos de droga, como se lee en dicha sentencia, que incluso violenta incluso el Principio de Legalidad, que impone el Derecho Internacional Público, Prohibiéndole al Poder Judicial legislar y es lo que ocurre con esa sentencia. El Estatuto de Roma en su articulo 7 estipula los delitos de Lesa-humanidad y cuales deben considerarse como tal, y en ninguno de sus epígrafos se considera el delito de drogas o trafico de droga, siendo que Venezuela esta ligada al Estatuto de Roma, los Jueces de instancia en base al principio de autonomía y control difuso y legalidad, deben apartarse de esta lasciva Jurisprudencia, ya que de lo contrario supone de si incurrir en delito de Lesa-humanidad no sirviendo el argumento de carácter vinculante de la decisión, por que la función axiológica de un Juez es disentir cuando hay violación de una Ley por algún órgano de Instancia superior. El articulo 334 de La Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el cual doy por reproducido, dando un carácter pretendido como vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia es Inconstitucional, ya que ni el articulo 29 de La Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, establece el delito de droga como un delito de Lesa-humanidad y el que interprete el carácter vinculante de la misma. Es por ello que basado en esta disertación y el articulo 279 del Código, la Defensa Solicita una medida menos gravosa para la imputada, basado en el principio de inocencia y de ser juzgada en libertad. Ya que no existe en acta una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, habiéndose concluido el plazo máximo de dos (2) años, que establece la norma. Aunado que son cuatro (4) años y algo mas sin que la imputada halla reconocido la asunción de los hechos, aun cuando la propia representante de la Vindicta Pública, reiteradamente a ofrecidos sus buenos oficios para que quede en libertad a penas admita los hechos lo cual se ha negado por ser inocente. Esto es un indicio de inocencia pues nadie que le hayan hecho tal ofrecimiento estando privado de su libertad se ha negado, como es el hecho de narra. De igual manera traigo colación, Jurisprudencia de Sala Penal que establece que a los dos (2) años de detención Preventiva de un imputado fenece de manera automática. Independientemente del delito que se trate por lo que no es excluyente los tipificados en la Ley de Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En el peor de los casos que mi representada fuese condenada con la pena máxima de 15 años ya optaría por el tiempo de detención, por un régimen abierto en tal sentido es justo y en virtud de opinión propia del Ministerio Público, de estar conforme con una medida menos gravosa, la defensa no puede menos que solicitarla y estar conforme con lo que dictamine este Tribunal…”.
Seguidamente el tribunal acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de una hora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
Constituido nuevamente el tribunal en la sede de la sala de audiencia a los fines de emitir pronunciamiento, Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera: En fecha 21-11-2000 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, en fecha 25.09.02 la precitada acusada es condenada por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, pero en fecha 05.02.03 la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal ANULÓ la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal. En este mismo orden de ideas, en fecha 27.08.03 el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional dictó sentencia condenatoria en contra de la acusada de marras, pero en fecha 07.11.03 la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal ANULO la sentencia condenatoria dictada por el referido tribunal, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio oral y público. Ahora bien visto que desde la presente fecha a esta parte no se ha podido llevar a cabo la audiencia Oral y Pública en la presente causa y siendo que tales diferimientos no han sido imputables a la acusada de autos ni a quien con tal carácter suscribe, pero observándose que se ha superado con creces el tiempo de 2 años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la decisión del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 días del mes de agosto dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció, entre otras cosas que, “… Con el propósito de resolver la presente consulta, se observa que mediante el amparo incoado, el defensor del ciudadano Carlos Rafael Vargas Romero impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al abstenerse de enviar al órgano jurisdiccional superior jerárquico, las actuaciones relativas al recurso de apelación que ejerció, contra la negativa de sustituir la constitución de una caución personal, establecida como parte de la medida cautelar sustitutiva que el antedicho tribunal decretó el 23 de agosto de 2002, por la caución juratoria; y, por lo tanto, solicitó se ordenara la remisión inmediata del expediente a la Corte de Apelaciones. Adicionalmente, la defensa del accionante pidió se decretara la libertad de su representado, tras alegar la violación de sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, en razón de la excesiva e ilegal prolongación de la medida privativa de la libertad, la cual se había extendido por más de dos años sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria. Al respecto, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. De modo que, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, y para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, al vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic) y visto que en la presente audiencia el representante del ministerio público manifestó textualmente que: “si el tribunal considera acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tenga en cuenta el delito que le imputa que excede de diez años y de ser considerada la misma se tome en cuenta los numerales 3 y 8 del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgador, en razón de las argumentaciones anteriormente expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa de la acusada de autos y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a favor de la acusada SONIA CHANDE RINCON, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado de autos, es por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignado una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva procedente es de las previstas en los ordinales 3, 4 , 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la acusada de autos deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este tribunal así como en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, tiene prohibición expresa de salida del país y del ámbito territorial del área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas y deberá Presentar caución personal, es decir, DOS fiadores con capacidad económica de 100 unidades tributarias mínima mensual (cada uno), tomando en consideración la magnitud del daño causado, las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta, Notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia o domicilio Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que el Juicio Oral y Público de la presente causa se encuentra fijado para el 20-01-2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de la acusada SONIA CHANDE RINCON, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y ordinales 3, 4, 8 y 9 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la sentencia del Tribunal supremo de Justicia de fecha 04 días del mes de agosto dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 28 de agosto de 2003, caso Álvaro Mosquera y otros.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ,
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000207
ASUNTO ANTIGUO : 3U-651-03
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