REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Enero de 2005
194° y 145°


Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del derecho DRA. IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público, la cual, entre otras cosas, manifiesta: “…Por cuanto se recibió informe medico suscrito por la Dra. Deusdenis Moreno, adscrita al Servicio de Terapia Intensiva HUC del Hospital Universitario de Caracas, en la cual señala que el ciudadano MARVIN JOSE MATA QUIJADA, imputado en la causa Penal N° WP01-S-2004-005838, le fue diagnosticado “1 POLIRADICULONEUROPATIA DESMIELINIZANTE INFLAMATORIA AGUDA: SINDROME DE GUILLAIN BARRE. 2 INFECCION RESPIRATORIA BAJA: NEUMONIA BILATERAL”, se encuentra recluido en el mencionado hospital y en virtud de que hasta la presente fecha continúa en Terapia Intensiva en grave estado de salud, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte de Buena Fe solicito muy respetuosamente, se revise la Medida Privativa de Libertad y sea sustituida por una menos gravosa. Consigno Original del Informe Medico…” (Sic).

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que al imputado MARVIN JOSE MATA QUIJADA, en fecha 22 de Noviembre del año 2004, le fue practicado una Evaluación Medica, en el Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Universitario de Caracas, suscrito por la Dra. DEUSDENIS MORENO, en el cual se señala lo siguiente:
“…Quinen suscribe, Medico residente del servicio de Terapia Intensiva del Hospital Universitario de Caracas, hace constar por medio del presente que el paciente MARVIN MATA, se encuentra hospitalizado en este servicio desde el DIA 18-11-2004, con los siguientes diagnósticos:
1 POLIRADICULONEUROPATIA DESMIELINIZANTE INFLAMATORIA AGUDA: SINDROME DE GUILLAIN BARRE.
2 INFECCION RESPIRATORIA BAJA: NEUMONIA BILATERAL…”

Visto el mencionado Informe Medico practicado al imputado de autos, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y las leyes que los desarrollen.

Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 10.- Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de confianza

Vista así las cosas, si bies cierto que el delito por el cual se le sigue Juicio Oral y Público al imputado de autos es el de Abuso Sexual a Adolescente y la posible pena a imponer excede en su limite mínimo de 05 años, no es menos cierto que actualmente presenta POLIRADICULONEUROPATIA DESMIELINIZANTE INFLAMATORIA AGUDA: SINDROME DE GUILLAIN BARRE e INFECCION RESPIRATORIA BAJA: NEUMONIA BILATERAL”, se encuentra recluido en el mencionado hospital y en la Unidad de Terapia Intensiva en grave estado de salud es por lo que este tribunal este Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y le otorga medida cautelar sustitutiva al acusado de marras, de conformidad con el artículo 256, ordinales 2, 4, 9 ; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Hospital Universitario de Caracas hasta tanto su estado de salud se restablezca satisfactoriamente, con Apostamiento Policial durante las 24 horas del DIA, de 2 funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, por ser este cuerpo de la Jurisdicción donde se encuentra el Hospital donde esta recluido el hoy acusado,
2.- Prohibición de salida del país
3.- Presentarse ante la sede de este Despacho cuando así sea requerido.
4. La institución, hospital Universitario de Caracas, en la cual esta recluido el hoy imputado deberá consignar ante el tribunal un informe medico sobre la condición médica del imputado de autos.


Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo ante expuesto, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa dictada 27 de Marzo del año 2004, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano MARVIS JOSE MATA QUIJADA, de conformidad con los numerales 2, 4 y 9 del artículo 256, 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 19, 43 y 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000219

ASUNTO ANTIGUO: 3M-852-04