REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Enero de 2005
194° y 145°


Corresponde a este tribunal pasar a revisar de oficio y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medid Cautelara sustitutiva que en fecha 21 de Abril del año 2004 se le otorgó al ciudadano ANDRES ELOY LOPEZ ALFONZO, en tal sentido este Tribunal observa:

El 21/04/04, le fue otorgada la libertad al ciudadano ANDRES ELOY LOPEZ ALFONZO, en razón de que en esa misma fecha se constituyó por ante la sede de este tribunal la fianza que le fue acordada.

Del mismo modo de puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, el que el acusado de autos no a comparecido al llamado del tribunal a los efectos de la realización de Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado... (omissis)...” (Subrayado de la decisión).


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta incumpliendo en consecuencia la misma, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano ANDRES ELOY LOPEZ ALFONZO, toda vez que, no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al acusado ANDRES ELOY LOPEZ ALFONZO, por cuanto no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público, y en su lugar DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido acusado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinal 4º del 251, y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo Boleta de Encarcelación a nombre del acusado ANDRES ELOY LOPEZ ALFONZO, portador de la cédula de identidad Nº V-18.535.446. Cúmplase.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIAPL: WP01-P-2004-000088
ASUNTO ANTIGUO: 3U-804-04