REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO



Macuto, 17 de enero de 2005
194º y 145º


Vista la solicitud interpuesta por el imputado SILVER STANLIN ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.241.247, mediante el cual manifiestan entre otras cosas que se le sustituya la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 11-11-04, presentó Acusación en contra del imputados de autos por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que en fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.

Trascrito lo anterior, se debe analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción probable.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de lesa Humanidad, aunado a ello, ese tipo penal tiene una pena de 10 a 20 años de prisión, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el imputado SILVER STANLIN ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.241.247, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 ,251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILAR

Causa No. WP01-P-2004-611
17-01-2005