República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-512
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JILIO BONNET
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA TOVAR
ACUSADA: IRIS ESPERANZA NAJARRO


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada IRIS ESPERANZA NAJARRO, de Nacionalidad Guatemalteca, natural de Tiquisate Escuintla, Guatemalteca, nacida en fecha 20-02-1963,de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión domestica, titular del pasaporte de la República de Guatemala N° F1105667, hija de Victoria Najarro, residenciada en: La 2° calle, 7-01, zona 02,casa de campo, San José de Villa Nueva, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veinte y ocho (28) de enero de 2005, la Dr. Julio Bonnet, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IRIS ESPERANZA NAJARRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 4:00 las de la tarde del día 31 de julio del año 2004, funcionarios de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, ciudadanos: VIVAS VERA CARLOS y MOLINA ANGULO VIONNEY adscritos al del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, encontrándose de servicio en el Sótano United del referido aeropuerto, durante el chequeo de equipaje y a través de la maquina de rayos X, ubicada en dicho sótano, observaron dentro de dos maletas , tipo aeromoza, de color negro, con ruedas para su transporte, sombras no comunes, por lo que el funcionario MOLINA ANGULO VINNEY, procedió a pasar el semoviente canino( perro Antidrogas ) “Day”, el cual dio la señal de alerta en dichas maletas. Por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron al agente de seguridad de la Aerolínea AIR FRANCE, para que ubicara al dueño de la mencionada maleta y lo bajara al sótano, seguidamente el funcionario regresó con dos testigos y en presencia de las ciudadanas MERCEDES ELENA BARRIOS DE BELLO y ADRIANA CAROLINA CABELLO MAYORA, se le solicitó su documentación personal, (pasaporte), resultando llamarse NAJARRO IRIS ESPERANZA, la cual pretendía abordar el vuelo N° 461 de la Aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-VALENCIA –ESPAÑA- CARACAS. En presencia de de los referidos testigos se procedió a preguntarle a la ciudadana NAJARRO IRIS ESPERANZA, si la maleta le pertenecía a lo que respondió: que “SÍ”, por lo que fue trasladada junto con los testigos hasta la sede de dicha unidad y en presencia de la misma se procedió a efectuar la revisión corporal, no encontrándose ningún elemento criminalístico, en cuanto a la revisión de los dos (02) equipaje los funcionarios actuantes procedieron a comparar el ticket de una de las maletas, con el ticket de reclamo, coincidiendo perfectamente, siendo el número Af24702,a nombre, IRISESPES el equipaje Marca BALENO, el cual tenia adherido a su mango de trasporte un ticket de la Aerolínea AIRFRANCE signado con el N° AF243702, a nombre de NAJARRO / IRISESPES, y a manera de doble fondo en los compartimientos externos, tapa y base fue hallado una especie de goma de color negro de olor fuerte y penetrante; En la segunda maleta marca ROUT-66, el cual tenia adherido a su mango de trasporte un ticket de la Aerolínea AIRFRANCE signado con el N° AF243653, a nombre de NAJARRO / IRISESPES, fue hallado en forma oculta en los compartimientos externos, tapa y base, una goma de color negro de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidos a experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA al 64%, promedio en peso de Cocaína, para un peso calculado de cocaína de Cinco mil quinientos cuarenta y tres gramos, con cuatro décimas.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios VIVAS VERA CARLOS, MOLINA ANGULO VIONNEY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas MERCEDES ELENA BARRIOS DE BELLO y ADRIANA CAROLINA CABELLO MAYORA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA Y JORGE ELIAS SALCEDO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo y el acta policial, se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los mismos se evidencian fundamentos serios en relación a la aprehensión de la ciudadana IRIS ESPERANZA NAJARRO, en fecha 31 de julio de 2004, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de 461, con destino a Paris-Valencia, y quien en forma oculta transportaba en su equipaje de manera doble fondo la cantidad de Cinco mil quinientos cuarenta y tres gramos, con cuatro décimas de Clorhidrato de Cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana IRIS ESPERANZA NAJARRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada IRIS ESPERANZA NAJARRO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se refiere a la expulsión del territorio del país y el comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de la presente sentencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional, declara SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en la audiencia oral y pública. SEGUNDO: Se CONDENA a la acusada IRIS ESPERANZA NAJARRO, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 31-07-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho días (28) del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.