REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000043
ASUNTO : WY01-D-2002-000043

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada a cargo de la Abogada NERVI HERNANDEZ, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; celebrándose la misma en fecha 12 de enero para decidir acerca de la precitada solicitud. Fundamentando este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo decidido de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: El día 27 de julio de 2001 se celebró el juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; siendo condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por encontrarlo responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Marconis Alexander Moy Cuello.
SEGUNDO: En fecha 03 de agosto se publicó la sentencia condenatoria por el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TERCERO: En fecha 23 de agosto de 2001 la defensa apela de la decisión argumentando la violación de normas relativas al principio de inmediación, obtención de pruebas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión; igualmente en fecha 13 de agosto del mismo año apeló el Fiscal Séptimo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, fundamentando su apelación en que " la pena impuesta al adolescente no es la más acorde y ajustada a derecho"... (Omissis).
CUARTO: En fecha 03 de diciembre de 2002 la Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas publicó sentencia en la cual modifica la sentencia dictada por Juzgado de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas y condenó al acusado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de Cinco (05) años de privación de libertad por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio calificado, delito previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (Omissis).
QUINTO: Se realizó ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas acto de imposición de sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; debiendo cumplir la sanción hasta el día 26 de marzo de 2006.
SEXTO: En fecha 25 de noviembre de 2003 es revisada la sanción impuesta al adolescente por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas; acordándose no modificar ni sustituir la sanción impuesta .
SEPTIMO: en fecha 08 de diciembre de 2003 se recibe informe suscrito por la Trabajadora Social Lic. Maribel de Sousa Adscrita al Departamento de de Trabajo Social del Ministerio de Interior y Justicia; en el cual señala que " reportó consumo de drogas, específicamente marihuana en épocas anteriores, señaló que en la actualidad no ha recaído en el mismo"... (Omissis), concluye que " el joven se ha adaptado a las normas y régimen impuestas por la institución, ha observado buena conducta.
OCTAVO: en fecha 13 de febrero la defensa solicita nuevamente la revisión del medida de privación de libertad acordándose no modificar ni sustituir la medida impuesta y solicitar al Internado Judicial de Los Teques un nuevo informe conductual del adolescente.
NOVENO: En fecha 29 de marzo de de 2004 el la Trabajadora Social adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, Clara Lovera suscribe un informe conductual del adolescente en el cual concluye que "el proceso de reinserción social para el joven consiste en comprometerlo en recibir a la brevedad posible asistencia psicológica y psiquiátrica extramuros para recibir tratamiento por el consumo de drogas (marihuana), incorporarse al campo laboral para desarrollar hábitos de trabajo, normas responsabilidad, ocupando el tiempo libre en actividades productivas".
DECIMO: En fecha 09 de noviembre de 2004; la defensa solicita la revisión de la medida de su patrocinado, convocándose a tal efecto una audiencia para el día 12 de enero de 2005; en la audiencia la defensa argumentó a favor de su aduciendo que: “ Según lo plasmado en los informes emanados del Internado Judicial de Los Teques en todo momento mi defendido ha mantenido una buena conducta, logrando un desarrollo pleno de sus capacidades siendo el indicador de ese desarrollo la superación de sus carencias, ha logrado según se evidencia madurez en sus actos adquiriendo don de colaboración y respeto al trabajo; es por ello que la defensa (Omissis) solicita se le revise la medida modificándosela o sustituyéndosela por otra menos gravosa” . La representación Fiscal explanó “Como representante del Ministerio Público el delito que le fue imputado al adolescente como lo es el de Homicidio Calificado no tiene beneficio de sustitución de medida por una menos gravosa considero que debe seguir integrado al Plan Individual para que sea un hombre de provecho y sirva a la sociedad; considero que no se debe otorgar la modificación o sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, fue condenado a cumplir la sanción de: Cinco (05) años de privación de libertad por considerarlo responsable por la comisión del delito de: Homicidio calificado en perjuicio de MARCONIS ALEXANDER MOY COELLO (OCCISO); delito previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; pauta el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad"... Igualmente, el artículo 93 de la misma Ley pauta que: "Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes literal “c” respetar los derechos y garantías de las demás personas". El hecho punible que cometió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, infringiendo la muerte a una persona en consecuencia irrespetando la vida; bien jurídico tutelado por el Estado y consagrado como un valor superior en nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 43.
De las actas de entrevistas realizadas al adolescente y las evaluaciones efectuadas por el equipo multidisciplinario del Internado Judicial de Los Teques se evidencia que el adolescente está cumpliendo con el Plan Individual pautado por lo que se están cumpliendo los fines previstos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo considera este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la medida de privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumple con los fines establecidos; por lo que se acuerda no modificar la misma de acuerdo al a artículo 647 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda no modificar la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA

Siendo las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA