REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000301
ASUNTO : WL01-P-2000-000301



Vista la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09-12-2004, mediante la cual se ordena la realización de un nuevo computo al penado FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ , quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Calle Principal de los Magallanes de Catia, sector Guaicaipuro II, casa N° 05 Caracas y titular de la cédula de Identidad Nro V-5.962.469, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 DEL Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y por cuanto se hace necesario para determinar el tiempo que efectivamente el penado estuvo privado de su libertad se acuerda la inmediata realización de un nuevo computo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ fue detenido en fecha 24-04-1998, hasta el día 13-07-2000, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
B.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 13-07-2000, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 11-02-2003, fecha en la cual se le otorga el Beneficio de Régimen Abierto se acuerda librar boleta de encarcelación se anexa a oficio dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a los fines de su captura.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
SEXTO. : Líbrese oficio a la Directora de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, y a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ


DRA. ALVIS COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PESTANA