REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000083
ASUNTO : WL01-P-2000-000083


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILFREDO ALEXIS ECHENAGUCIA, potador de la cédula de identidad N° 6.510.251, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el 83 y el artículo 275 todos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 24 de Enero de 1996 el extinto Juzgado Tercero en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS ECHENAGUCIA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el 83 y el artículo 275 todos del Código Penal, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Siendo confirmada dicha sentencia por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 13 de Agosto de 1996.

Por otra parte, según cómputo de pena practicado por el Juzgado de Primera Instancia en lo función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 26-10-1999, se estableció que el penado WILFREDO ALEXIS ECHENAGUCIA, para la fecha permaneció detenido CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

El 12-10-1999 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó redimir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS y CONFINA al ciudadano WILFREDO ALEXIS ECHENAGUCIA, comprometiéndose éste a cumplir todas las condiciones que le fueren impuestas en acta levantada por dicho Juzgado el 13-10-1999.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano WILFREDO ALEXIS ECHENAGUCIA, quién fue condenado, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 13 de Agosto de 1996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el 83 y el artículo 275 todos del Código Penal, y por cuanto le resta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 04-07-2000, contados a partir de la fecha de la última interrupción 12-10-1999, por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano WILFREDO ALEXIS ECHENAGUCIA, impuesta el 27/04/98 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano WILFREDO ALEXIS ECHENAGUCIA , impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 13 de Agosto de 1996, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el 83 y el artículo 275 todos del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ,

ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA