REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001966
ASUNTO : WP01-P-2003-000219



De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. WP01-P-2003-000219, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano RAMIREZ BARRENO FELIX DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.419.716, hijo de David Danilo Ramírez y Libia Teodora Barreno, residenciado en la UD-4, sector Mucuritas, Bloque 8, Piso 10, Apartamento 10-01, Caricuao, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital.
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 26 de Febrero de 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano RAMIREZ BARRENO FELIX DAVID, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así como las penas accesorias de Ley, contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 09 de Marzo de 2004, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, efectuó el computo de detención de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal, evidenciándose en el mismo, que el ciudadano RAMIREZ BARRENO FELIX DAVID, había permanecido detenido por un tiempo de Dos (02) Días, razón por la cual le faltaba por cumplir Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días de prisión .


TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no se reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

CUARTO: Cursa a los folios 100, 101, 102 y 103 de la presente causa informe conductual, de fecha 05 de Agosto del 2004, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual fue emitida conclusión que textualmente dice lo siguiente: “Se considera que el penado Ramírez Barreno Félix David es un caso Favorable (negritas nuestras), para el otorgamiento de la medida solicitada, ya que dispone de las herramientas necesarias para mantenerse en formulas de cumplimiento de pena.

QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 109 Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 27 de Septiembre de 2004, donde informa que en los registros correspondientes que se encuentran en la División correspondiente, no aparecen antecedentes penales del ciudadano FELIX DAVID RAMIREZ BARRENO.

SEXTO: De igual forma, cursa inserto en el folio 104 de las presentes actuaciones Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano JULIO C PEÑA, Gerente General de la W & J SYSTEMS C.A, mediante la cual hace constar que el ciudadano RAMIREZ BARRENO FELIX DAVID, trabaja en esa empresa desde el 14-03-2003, desempeñando el cargo de Mensajero.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano RAMIREZ BARRENO FELIX DAVID, por el lapso de UN (10) AÑO Y TRES (03) MESES, terminando de cumplir el presente régimen en fecha 13 de Marzo de 2006, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin permiso de este Juzgado, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria. Y ASI SE DECIDE.

Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, acarrea la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RAMIREZ BARRENO FELIX DAVID, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 496, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, terminando de cumplir el presente régimen en fecha 13 de Marzo de 2006.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

OMAR ARTURO SULBARAN D
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS ZAPATA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS ZAPATA