REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4322

SOLICITANTE: ARGELIA JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.993.451, en representación de sus hijos STEVEN ALEJANDRO ARGIMIRO y ALAN CARLOS DANIEL FERREIRA ZERPA.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Vargas.

DEMANDADO: JOSÉ CARLOS FERREIRA DE OLIVEIRA, mayor de edad, portugués y titular de la cédula de identidad N° E-81.867.231.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, mediante escrito presentado para su distribución por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.993.451, en representación de sus hijos STEVEN ALEJANDRO ARGIMIRO y ALAN CARLOS DANIEL FERREIRA ZERPA, asistida por el ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Vargas, por medio del cual demanda la fijación del monto que por obligación alimentaria debe suministrar el padre, ciudadano JOSÉ CARLOS FERREIRA DE OLIVEIRA, mayor de edad, portugués y titular de la cédula de identidad N° E-81.867.231, a favor de sus hijos. Manifiesta en su escrito de solicitud que el padre de sus hijos, antes identificados, no cumple con su obligación, pudiendo cumplir, ya que el mismo es el dueño de una Carpintería y tiene buenos ingresos, razón por la cual lo demanda para que a ello convenga o sea condenado en cumplir con la Obligación Alimentaria, y fundamenta su acción en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANEXA AL LIBELO: Copia de las Actas de Nacimientos de los hijos STEVEN ALEJANDRO ARGIMIRO y ALAN CARLOS DANIEL FERREIRA ZERPA.

En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud, ordenó la citación del obligado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda y la notificación del Representante del Ministerio Público. Para la práctica de la citación del demandado se libro Exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2004, el Alguacil hace constar la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2004, son recibidas las resultas del Exhorto librado para la práctica de la citación del demandado, en el cual se confirma la misma.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la Juez Provisoria se reincorpora a sus labores habituales y sigue conociendo la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio, el Tribunal levantó acta a las 10:00 de la mañana declarando desierto el acto.

En fecha 30 de noviembre de 2004, oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal levantó acta a las 2:30 de la tarde, dejando constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna y se abrió a pruebas el procedimiento.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose hoy dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M O T I V A –

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexas al libelo de la demanda fueron consignadas copias de las actas de nacimientos expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, de las cuales se desprende que: STEVEN ALEJANDRO ARGIMIRO y ALAN CARLOS DANIEL, nacieron el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) y veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que para la presente fecha tienen doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente y que son hijos de los ciudadanos ARGELIA JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ y JOSÉ CARLOS FERREIRA DE OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.993.451 y 81.867.231, respectivamente, razones por las cuales, este sentenciador considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

El artículo 365 en concordancia con el artículo 30 y su Parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen y explican que:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, constituyéndose todo lo anterior en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegura el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, donde los padres, en primer lugar, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, entendiéndose con ello que el nivel de vida de los niños y adolescentes estará sujeto al nivel de vida de sus padres”

Que el artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”

Asimismo, el artículo 295 del mismo Código, prevé que:

“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedó comprobado en la primera de las observaciones, el adolescente y el niño STEVEN ALEJANDRO ARGIMIRO y ALAN CARLOS DANIEL, actualmente tienen doce (12) y Seis (06) años de edad, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos ARGELIA JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ y JOSÉ CARLOS FERREIRA DE OLIVEIRA, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material, que su hija pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que ella se merece.

Observa igualmente este sentenciado que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del procedimiento por cuanto las partes no comparecieron en forma alguna, según consta al folio 16.

En la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno, según consta del acta inserta al folio 17.

Que encontrándose dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Asimismo, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. (…)”(Subrayado nuestro).

Observa esta sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra información en relación al salario ni donde labora el demandado, en consecuencia, que no ha sido probado en autos elementos suficientes que sirvan como base para fijar la obligación alimentaria. Igualmente se observa que en el libelo de la demanda la parte solicitante manifiesta textualmente que: “(…) el padre mis hijos…es el dueño de una Carpintería y tiene buenos ingresos (…)”, sin especificar la dirección y nombre de dicha Carpintería, ni el monto del ingreso, así como tampoco manifiesta la cantidad periódica que requiere, ni medio probatorio alguno.

Ahora bien, en virtud de que no fue demostrada la capacidad económica del obligado lo que lo hace inverosímil, aunado al hecho de que dicha capacidad económica del obligado constituye uno de los elementos sobre los cuales se ha de determinar el monto de la obligación alimentaria, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son las razones por las cuales esta sentenciadora considera que la presente solicitud de fijación de obligación alimentaria no puede prosperar. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.993.451, en representación de sus hijos STEVEN ALEJANDRO ARGIMIRO y ALAN CARLOS DANIEL FERREIRA ZERPA, asistida por el ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Vargas, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS FERREIRA DE OLIVEIRA, mayor de edad, portugués y titular de la cédula de identidad N° E-81.867.231.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los a los once (11) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ



DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES