REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4366
SOLICITANTES: ABDON SALAZAR PAEZ y YALIN JACQUELINE BLANCO LURES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.498.915 y 5.575.258, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 104.623.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ABDON SALAZAR PAEZ y YALIN JACQUELINE BLANCO LURES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.498.915 y 5.575.258, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 104.623, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la hija habida de la unión matrimonial, de nombre YANNI BRIGITTE.
En fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal dicta auto instando a las partes a dar cumplimiento con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 08 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ABG. SORAYA SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emitió su opinión y pidió se declarase CON LUGAR la presente solicitud.
En fecha 08 de diciembre de 2004, comparecen la solicitante y mediante diligencia, debidamente asistida de abogado, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la DRA. NEIZA BERRIOS GARCÍA, en su carácter de Juez Provisoria, se reincorporó a sus labores habituales y prosigue el curso de la presente causa.
- I I –
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ABDON SALAZAR PAEZ y YALIN JACQUELINE BLANCO LURES, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la de Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YANNI BRIGITTE, de quince (15) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABDON SALAZAR PAEZ y YALIN JACQUELINE BLANCO LURES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.498.915 y 5.575.258, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 104.623, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 13 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la de Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a la hija habida de la unión matrimonial, de nombre YANNI BRIGITTE, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas será abierto, de conformidad con el bienestar y seguridad de la adolescente. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre, en la cuenta N° 47518177, coadyuvando además con los otros gastos inherentes de su hija, tales como útiles escolares, ropas, calzados y medicinas entre otros.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los a los once (11) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
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