REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4604

SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ ROMEY FIHUEROA e ISBENE LISSETH MORALES RODRIGUEZ DE ROMEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.488.700 y 11.061.684, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RISSIAN A. QUIRÓZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.168.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ROMEY FIHUEROA e ISBENE LISSETH MORALES RODRIGUEZ DE ROMEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.488.700 y 11.061.684, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RISSIAN A. QUIRÓZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de las hijas habidas de la unión matrimonial, de nombres OSWENYS NAZARETH y OSBELKYS LISSETH.
En fecha 01 de diciembre de 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 20 de diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ABG. SORAYA SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emitió su opinión y pidió se declarase CON LUGAR la presente solicitud.

- I I –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ROMEY FIHUEROA e ISBENE LISSETH MORALES RODRIGUEZ DE ROMEY, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la de Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OSWENYS NAZARETH y OSBELKYS LISSETH, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal y como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ROMEY FIHUEROA e ISBENE LISSETH MORALES RODRIGUEZ DE ROMEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.488.700 y 11.061.684, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RISSIAN A. QUIRÓZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 07 de agosto de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la de Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a las hijas habidas de la unión matrimonial, de nombres OSWENYS NAZARETH y OSBELKYS LISSETH, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijas dos veces por semana en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00p.m.), en la residencia de la Abuela materna. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en forma alternativa y en caso de que surjan discrepancias en cuanto a lo acordado, el Juez competente resolverá lo que considere conveniente. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES. Igualmente queda entendido que los gastos de medicinas, vestido, colegio y cualquier otro gasto inherente a las necesidades de las niñas, y los que se producen con ocasión de las festividades navideñas, serán compartidos en forma alterna y equitativa entre ambos padres. Ésta cantidad será aumentada en caso de que el obligado tenga un incremento en su economía, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan las niñas, mayor serán sus necesidades.