REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 25 de enero de 2005.-Años 193° y 144°

EXPEDIENTE: C-1247

SOLICITANTES: JOSE LUIS JIMENEZ TORTOZA Y ANGELA MARIA GUILLEN PEREZ DE JIMENEZ.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ TORTOZA Y ANGELA MARIA GUILLEN PEREZ DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.998.673 Y V-11.643.469, respectivamente, actuando en nombre y representación del adolescente LUIS ANGEL JIMENEZ GUILLEN, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho RAMON CARRILLO DIAZ Y JUANA PACHECO OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.735 y 89.028, este Juez Unipersonal N° 01 , Observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras los ciudadanos antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender las acciones propiedad de su representado, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio del adolescente de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de los mismos.

TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para los adolescentes y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad de los adolescentes de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para los mismos, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellos, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio veinticuatro (24), suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual dio su opinión favorable.









Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender las DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (2776) acciones solicitadas de la Compañía la Electricidad de Caracas. En consecuencia, quedan autorizados los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ TORTOZA Y ANGELA MARIA GUILLEN PEREZ DE JIMENEZ., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.998.673 Y V-11.643.469, respectivamente, en sus carácter de Progenitores del adolescente de autos. Igualmente el producto de la venta de las acciones que le corresponden al adolescente LUIS ANGEL JIMENEZ GUILLEN, deberá consignarlo por ante este Tribunal en un lapso de 30 dias. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria ABG. ADRIANA MUJICA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía 25 de enero del año 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA SECRETARIA



ABG. ADRIANA MUJICA


EXP:C-1247
Aut, Judicial
APB/paz