REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A- 3352
SOLICITANTE: SORAYA SALAS MARTÍNEZ, fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de la niña ANGELI DAILYS RUIZ FUENTES, de nueve (09) años de edad.
DEMANDADO: LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 8.178.987.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia la presente solicitud en fecha siete (07) de enero de 2004, mediante escrito presentado para su distribución por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de la niña ANGELI DAILYS RUIZ FUENTES, de nueve (09) años de edad, por medio del cual demanda la fijación del monto que por obligación alimentaria debe suministrar el padre, ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 8.178.987. Manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 17-11-03, la ciudadana DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.993.842, madre de su representada, compareció por ante el Despacho Fiscal y solicitó le fuese fijado monto de Pensión de Alimentos a favor de su hija, la prenombrada niña, ya que su padre el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, cumple con la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, monto asignado por el departamento de Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, lugar donde labora el obligado. Que debido a la insuficiencia de dicho monto, es la razón por la cual la madre de la niña solicita a esa Representación Fiscal la citación del obligado, sin embargo llegado el día de la audiencia, comparecieron ambas partes no lográndose acuerdo o conciliación entre éstas, motivo por el cual con el objeto de evitar se vulnere lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prenombrada Fiscal solicita se fije Pensión de alimentos al ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, en beneficio de su representada, fundamenta la presente acción en los artículos 365 y 521, literal “c” de la precitada Ley.
ANEXA AL LIBELO: Copia del Acta de Nacimiento de la niña ANGELI DAILYS e información sobre el sueldo mensual del obligado, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.
En fecha 09 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud, ordenó la citación del obligado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, las notificaciones del Representante del Ministerio Público, así como de la madre de los niños de autos para el acto conciliatorio, librando las boletas correspondientes. Asimismo, se ordenó y abrió Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida Preventiva de Retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del obligado, para tales efectos se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, participando la Medida y solicitando información sobre el sueldo del obligado. Para la práctica de la citación se libró Exhorto al Juez Presidente de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2004, son recibidas las resultas de la información del sueldo del obligado de autos, remitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.
En fecha 23 de marzo de 2004, la ABG. OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, en su carácter de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2004, el Alguacil hace constar la notificación de la madre de la niña de autos, ciudadana DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA.
En fecha 19 de agosto de 2004, se recibieron las resultas del exhorto librado para la practica de la citación del demandado, siendo infructuosa la misma.
En fecha 10 de agosto de 2004, la parte actora solicita sea practicada la citación del demandado en una nueva dirección por ella suministrada y pide la habilitación del Alguacil de este Tribunal para tal fin.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual, luego de la reincorporación de la Juez Provisoria a sus labores habituales, se ordena librar nueva boleta de citación al demandado y para la práctica de la misma se libra nuevamente exhorto a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, suministrando la nueva dirección del obligado.
En fecha 18 de noviembre de 2004, son recibidas las resultas del exhorto librado para la práctica de la citación del obligado, siendo satisfactoria la misma.
En fecha 25 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levanta acta mediante la cual hace constar la ausencia de las partes y declara Desierto el acto.
En fecha 25 de noviembre de 2004, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), el Tribunal levanta acta dejando constancia de que el demandado no compareció en forma alguna y se abrió a pruebas el procedimiento.
En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y anexa documentales.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose hoy dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
- M O T I V A –
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada copia del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, de la cual se desprende que la niña ANGELI DAILYS, nació el día nueve (09) de noviembre de 1995, contando actualmente con nueve (09) años de edad, asimismo consta que es hija de los ciudadanos LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA y DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 8.178.987 y 7.993.842, respectivamente, razones por las cuales, este sentenciador considera ajustada a derecho la presente solicitud de fijación de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Observa igualmente esta sentenciadora que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del procedimiento por cuanto las partes no comparecieron en forma alguna.
En la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, no compareció ni por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno, según consta del acta inserta al folio 52.
Que encontrándose dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho y presentó escrito de promoción anexando documentales que rielan del folio 53 al 58, al respecto esta sentenciadora aprecia y le otorga el justo valor que se desprende de las documentales anexas: las Constancias de Estudio y de Inscripción Escolar de la niña de autos, emitidas por la Dirección de la Escuela Integral Bolivariana Sergio María Recagno del Estado Vargas, por cuanto de las mismas se evidencia el cumplimiento del derecho a la educación a favor de la niña de marras, apreciación ésta que se hace conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, por el anterior basamento, este Tribunal aprecia la copia fotostática de la Tarjeta de Ahorros del Banco de Venezuela, distinguida con el N° 01020489500102173559, a nombre de la madre de la niña de autos, de la cual se desprenden los depósitos efectuados por un monto de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por cuanto esta prueba se considera ratificada con la constancia de Sobre de Pago del obligado de autos, con respecto al renglón de las Deducciones, distinguido con el numeral 69, identificado como descuento por Pensión de Alimentos. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el obligado de autos, ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, no compareció en la oportunidad legal para dar contestación a la presente solicitud y durante el lapso de promoción de pruebas, no aportó prueba alguna que le favoreciera, y siendo que dicha solicitud de obligación alimentaria no es contraria a derecho, este Tribunal declara confeso al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se consideran como ciertos los alegatos de la parte actora en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide.
Observa este sentenciador que a los folios 18 al 20, corre inserta la información del sueldo mensual que percibe el obligado de autos emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que para el dos (02) de Febrero de 2004, percibía un total de asignaciones mensuales de SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 750.326,64), cuyos descuentos legales, tales como Seguro Social, Política Habitacional, Paro Forzoso, Previsión Social, Fondo de Jubilación, HCM y Fundapol alcanzan la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 114.827,16), quedando un neto a cobrar de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 635.499,48), suma ésta que este sentenciador considera como la capacidad económica del obligado de autos, siendo éste uno de los elementos para fijar la obligación alimentaria, conforme lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se hace necesario aclarar que el monto descontado como Pensión Alimentaria, correspondiente al numeral 69 de la Constancia de Sobre de Pago, así como el monto del Préstamo a mediano plazo, distinguido con el número 65 en la misma Constancia, no fueron sumados a los descuentos mensuales, por cuanto el primero de los nombrados corresponde a los Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales que percibe la niña de autos como pensión alimentaria, y el segundo en razón de que el mismo es un descuento con plazo de término, ya que corresponde a un Préstamo personal. Igualmente, aprecia esta sentenciadora que de la precitada información de ingresos que percibe el obligado de autos, se evidencia que éste, además de los anteriores ingresos mensuales le es otorgado un Bono por Alimentación, equivalente a sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00), una Bonificación Especial de Fin de año o Aguinaldo, calculada sobre la base de noventa (90) días, Bono Vacacional e Intereses de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
Ahora bien, en este orden de ideas, esta sentenciadora considera pertinente transcribir el contenido de los siguientes artículos del Código Civil:
ARTÍCULO 294: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
ARTÍCULO 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Asimismo, el artículo 365 en concordancia con el artículo 30 y su Parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen y explican que:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, constituyéndose todo lo anterior en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegura el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, donde los padres, en primer lugar, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, entendiéndose con ello que el nivel de vida de los niños y adolescentes estará sujeto al nivel de vida de sus padres”
En este sentido, el presente caso, tal y como quedó comprobado en la primera de las observaciones, la niña ANGELI DAILYS, cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA y DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material, que su hija pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que ella se merece.
Como se dijo, el artículo 365 establece que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que en concordancia con el artículo 30 ejusdem, son considerados como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de estos derechos, esta sentenciadora considera que la presente demanda debe prosperar y a tales efectos toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés de la niña ANGELI DAILYS, así como la capacidad económica del Padre, ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, Obligado de autos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de la niña ANGELI DAILYS RUIZ FUENTES, de nueve (09) años de edad, en contra del padre, ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 8.178.987. En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, a suministrar a favor de su hija ANGELI DAILYS RUIZ FUENTES, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a CUATRO SÉPTIMOS (4/7) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional en forma mensual, lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 183.562,97), la cual deberá ser descontada en partidas quincenales y por adelantado, directamente del sueldo quincenal que percibe el obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela distinguida con el N° 01020489500102173559 a nombre de la madre, ciudadana DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.993.842, a quien se autoriza para que continúe con la custodia de la Libreta respectiva, así como para el retiro de la Obligación de Alimentos. SEGUNDO: Como Ayuda Escolar en el mes de septiembre de cada año, se fija la cantidad adicional, equivalente a CUATRO SÉPTIMOS (4/7) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional en forma mensual, lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 183.562,97), cantidad ésta que deberá ser descontada en partidas quincenales durante el mes de septiembre de cada año y depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela distinguida con el N° 01020489500102173559 a nombre de la madre, ciudadana DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.993.842, a quien se autoriza para que en las quincenas de dicho mes, retire adicionalmente la mencionada cantidad de dinero. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a DOS SALARIOS (02) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que deberá ser retenida de las utilidades que perciba el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, e igualmente depositada en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela distinguida con el N° 01020489500102173559 a nombre de la madre, ciudadana DAIRA JOSEFINA FUENTES ARTEAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.993.842, a quien se autoriza para que retire la suma correspondiente por dicha bonificación. CUARTO: Las anteriores cantidades deberán ser ajustadas o aumentadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS MANUEL RUIZ SARRÍA, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SÉIS (36) MENSUALIDADES de la fijada como Obligación Alimentaria, las cuales deberán ser calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, hecho éste que, en caso de acontecer, deberá ser participado a este Tribunal, ofíciese lo conducente. SEXTO: Se SUSPENDE, en consecuencia, se deja SIN EFECTO la Medida Preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha (09) de enero de 2004, particípese lo conducente.
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