REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Enero de 2005.
194• y 145•
Visto el escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos ARGENIS GIL ALFONSO y RAUL RONDON REGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.245 y 104.822, respectivamente, apoderados judiciales de PRODUCCIONES TV VISION, C.A., mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: urbanización La Atlántida, calle N° 5 con Avenida Náutico, Residencias La Atlántida, local PB, Catia la Mar, Estado Vargas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada .
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los solicitantes ya identificados solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…con el propósito de comprobar lo siguiente: PRIMERO: Deje constancia del estado y conservación en que se encuentra el inmueble y sus bienes. SEGUNDO: igualmente nos reservamos el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la INSPECCIÓN JUDICIAL, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud. En consecuencia pedimos que una vez materializada la INSPECCIÓN JUDICIAL, aquí solicitada, se nos devuelvan en original las presentes actuaciones. Juramos la urgencia del caso, y pedimos se habilite el tiempo necesario. Es gracia, que solicitamos, a la fecha de su presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, los solicitantes no alegaron la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA
HAIDEE DE MEDINA.