REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de enero de 2005
194• y 145•
Vista la diligencia que antecede suscrita por los ciudadanos HERNAN RAFAEL VALERIO y FRANCISCA DE JESÚS VIZCAINO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-2.928.945 y V-4.183.516, respectivamente, asistidos por el abogado LEONARDO E. ARAUJO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.576, mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Estacionamiento de DISTRIUIDORA VIFRAN. H.F., C.A., Prolongación Soublette, Vía La Roraima, Calle Páez, N° 80, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada mediante escrito de fecha 8 de diciembre del año 2004.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El diligenciante ya identificado y su abogada asistente solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“a fin de practicar una Inspección Judicial Graciosa, para dejar constancia, única y exclusivamente, que en lugar donde ha de constituirse el Tribunal se encuentra estacionado el vehículo identificado en el capítulo anterior. Practicada la Inspección Judicial solicitada, rogamos a usted, se sirva devolverme la solicitud con sus resultas, en original, para fines legales posteriores. Es Justicia. En Maiquetía, a la fecha de su presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA
LAF. HAIDEE DE MEDINA.