REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Enero de 2005
194° Y 146°.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Administradora Danoral. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Julio de 1994, bajo el N° 37. Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro supra citado, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25-03-1994.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Enrique Duarte Flores y Maria Alejandra Parra Martínez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 77.097 y 85.432 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 69, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: Blanca Elena García Rivas y Freddy José Galindo Rengifo, venezolano, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros: V- 6.088.688 y 6.128.569 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE N° 963-04.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)

Proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre dos mil cuatro, libelo de demanda contentivo del juicio que por: Cobro de Bolívares. (Cuotas de Condominio), interpuso la Sociedad Mercantil Administradora Danoral. C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, Dres. Carlos Enrique Duarte Flores y Maria Alejandra Parra Martínez, contra los ciudadanos: Blanca Elena García Rivas y Freddy José Galindo Rengifo (ambas partes supra identificadas).-
En fecha cinco de Noviembre de dos mil cuatro (05-11-04), la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Maria Alejandra Parra, mediante diligencia consigna documentos relacionados con la demanda.
En fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro (08-11-04), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado las respectivas compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora los fotostatos pertinentes.
En fecha diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro (17-11-04), los apoderados de la parte actora, mediante diligencia consignaron los fotostatos de la compulsa; y en fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro (14-07-04), el Tribunal ordenó la práctica de la citación de la demandada por el Alguacil de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de Diciembre de dos mil cuatro (07-12-04), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia, que la parte actora dio impulso procesal necesario conforme a los requisitos establecidos en el Art. 12 de la Ley de Arancel Judicial; en consecuencia, en fecha ocho de Diciembre de dos mil cuatro (08-12-04), el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de no haber logrado cumplir con la citación de la parte demandada, por cuanto habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte actora no le atendió persona alguna.
En fecha quince de Diciembre de dos mil cuatro (15-12-04), la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Maria A. Parra M., inscrita en el IPSA bajo el N° 85.432, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento, y solicita al Tribunal la entrega de los documentos originales que cursan al expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía el presente caso de autocomposición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogida en el fallo supra transcrito. Así, en el presente caso se constató la facultad de la Apoderada Actora, Dra. María Alejandra Parra Martínez, ( supra identificada) para desistir del presente procedimiento, conferida según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 26 de Abril de 2002, que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, y con ello su facultad de disponer del objeto en litigio. Así mismo se señala, que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Desvuélvanse previa su certificación en autos, por Secretaría los documentos originales consignados por la Apoderada Judicial de la parte actora, Dr. María Alejandra Parra Martínez, que rielan desde el folio 20 al folio 29 y sus respectivos vueltos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial del este Estado.-
La Juez
Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:40 A.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.




Exp. Nº 963-04.-
ATAP/Gg/Maryangie.