REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de Enero de 2005.-
194º y 146º

PARTE ACTORA: Adrián Vera, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° V-2.663.040.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Lourdes Josefina Contreras y Sonia Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.702 y 57.815 respectivamente. Según Instrumento Poder otorgado por ante la notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de Mayo de 2003, bajo el N° 23, Tomo 18.
PARTE DEMANDADA: Condominios Residencias Tanaguarena.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto Dos Santos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.632, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 29 de Julio de 2004, que riela al folio 97 del presente expediente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y Otros Beneficios).
EXPEDIENTE Nº 856-03.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Homologación).
I
Proveniente del Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se recibió en éste Juzgado en fecha 13-06-2003, libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, (Prestaciones Sociales y Otros Beneficios), interpuso el ciudadano: Adrián Vera, contra Condominio Residencias Tanaguarena, (ambas partes supra identificadas).
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, la apoderada actora, Dra. Sonia Fernández, consignó documentos referentes a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de parte demandada, librándose la boleta de citación, más no la respectiva compulsa de citación por no haber proveído al Tribunal la parte actora los fotostatos pertinentes a la citación.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2003, el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de cumplir con su misión, por cuanto la parte demandada no se encontraba presente en la dirección que le fue señalada.
En fecha treinta (30) de Julio de 2003, el Tribunal de conformidad con el Articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la puertas de la empresa demandada.
En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, el Secretario dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda
En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, el Tribunal designó Defensor Ad Liten a la Dra. Mercedes Castro, a los fines que se diera por notificada al segundo día de despacho. En consecuencia, en fecha tres (03) de Septiembre de 2003, la Dra. Mercedes Castro, se dio por notificada del nombramiento de Defensor Ad Litem. Asimismo, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2003, la Dra. Mercedes Castro, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha diez (10) de Septiembre de 2003, la Dra. Mairim Arvelo de Monroy, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordenó la citación de la defensor ad liten.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la defensor ad litem.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, la apoderada actora, Dra. Lourdes Contreras, mediante diligencia solicitó al Tribunal se designará un nuevo defensor ad liten, por cuanto la Dra. Mercedes Castro presentaba problemas de salud.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2003, el Tribunal designó como defensor ad liten de la parte demandada, a la Dra. Mairim Arvelo, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.623.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor ad liten.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, la Dra. Mairim Arvelo, aceptó el cargo recaído en su persona. Y en consecuencia, en fecha doce (12) de Enero de 2004, se ordenó su citación, la que se hizo efectiva en fecha tres (03) de Febrero de 2004.
En fecha seis (06) de Febrero de 2004, la Defensor Ad Liten, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de Febrero de 2004, las apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, las que fueron admitidas en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2004, el Secretario dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha quince (15) de Marzo de 2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de la designación de un defensor ad litem a la parte querellada, con quien se entenderá la citación y demás fase del proceso declarándose en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el Primero (1°) de Diciembre 2003.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó la designación de un nuevo defensor ad litem, en la persona de la Dra., Inés Pinto.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, el Tribunal ordenó la citación de la defensor ad litem, la que se practicó en fecha treinta (30) de abril de 2004.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2004, la defensor ad litem, mediante diligencia presentó escrito de contestación a la demanda, el que fue agregado a los autos.
En fecha once (11) de Mayo de 2004, la apoderada actora, Dra. Sonia Fernández, presentó escrito de promoción de pruebas, las que fueron admitidas en fecha catorce (14) de Mayo de 2004.
En fecha cuatro (4) de Junio de 2004, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva, declarando con Lugar la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, el ciudadano: Alfredo Reviati, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Tanaguarena, debidamente asistido del Dr. Gilberto Dos Santos G., ejerce el Recurso de Apelación sobre la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04-06-04.- En consecuencia, en fecha tres (03) de Agosto de 2004, el Tribunal oye el Recurso de Apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, el Tribunal de Alzada dictó Sentencia Definitiva, declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado que el representante legal de la demandada diera su contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de Octubre de 2004, se recibió el presente expediente del Tribunal Superior, avocándose al conocimiento de la causa la Juez Suplente, Dra. Mairim Arvelo de Monroy, y en fecha siete (07) de Octubre de 2004, se ordenó la notificación de las partes del avocamiento de la Juez Suplente.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2004, la Juez Títular, Dra. Ana Teresa Ayala P., se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de Enero de 2005, el Dr. Gilberto Dos Santos G., apoderado judicial de la querellada y la Dra. Sonia Fernández, en su carácter de apoderada actora, presentaron escrito de Transacción e igualmente solicitaron se imparta la debida homologación.
Este Tribunal, a los fines de resolver sobre la homologación de la transacción observa:
El Artículo 89, ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
Articulo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…2 Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”. (Omissis).
En este orden de ideas citamos el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual:
Articulo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Omissis).

El artículo citado regula el “Principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”, sin embargo no se impide la celebración de transacción, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En tal virtud, las transacciones laborales, deban reunir los siguientes requisitos: Que no exista vicios de consentimiento, lo cual debe ser constatado por el funcionario ante quien se presenta la transacción; que la misma sea en forma escrita; que verse sobre derechos litigiosos o discutidos; y que contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

Así, en el escrito de transacción celebrado entre las partes en fecha 10-01-05, en la Cláusula Sexta se estableció que el representante de la querellada aceptaba pagar el monto reclamado por el trabajador de setecientos mil bolívares (Bs.700.000, 00) por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, conformes a los conceptos y cantidades indicados por el trabajador en su libelo de demanda y los que se especifican de la siguiente manera:

1. Antigüedad: Establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 29-01-99 al 10-11-01: 11 meses (99) + 12 meses (00)+10 meses (01 = 33 meses x 5 días cada mes = 165 días x Bs. 8.333,91 salario diario integral =………….Bs. 1.375.095,15

2.- Diferencia del Primer Parágrafo: Del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 2 años x 2 días cada año = 4 días x Salario Diario Integral Bs. 8.333,91 =……………Bs. 33.335,64

3.- Pre-Aviso: 30 días x Bs. 8.333,91 salario diario integral =…………….Bs. 250.017.30

4.- Vacaciones Fraccionadas: Establecido en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 30 días entre 12 meses = 2,5 días x 10 meses de efectivo trabajo = 25 días x Bs. 7.813,00……………………… Bs. 195.325,00

5.-Utilidades Fraccionadas: (2001): 15 días entre 12 meses = 1,25 días x 10 meses = 12,50 días x Bs. 7.813,00……………….Bs. 97.662,50


6.- Bono Vacacional Fraccionado: 7 días + 2 días = 9 días x Bs. 7.813,00…………………….Bs. 70.317,00

7.- Fideicomiso: Bs. 1.375.095,15 x 12% =. Bs.……………..165.011,41

Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios…………Bs. 2.186.763,90
Adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios…Bs.1.127.065,57
Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios………….Bs.1.059.698, 40

Concatenado a dicha norma, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art. 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Omissis).

En consecuencia, revisados por este Juzgador el cumplimiento de los extremos de Ley contenidos en la transacción celebrada entre las partes colitigantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECLARA: Homologada la Transacción celebrada entre las partes, en fecha diez (10) de Enero de dos mil cinco (2005), que riela a los folios 140 y 141 y sus respectivos vueltos del expediente, y solo en lo que respecta al objeto de la demanda, referido supra. En consecuencia, téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad con fuerza de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.- Y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
La Juez
Dra. Ana Teresa Ayala
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente Sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:00 A.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra





Exp. Nº 856-03.-
ATAP/Gg/Mamg.-




GAMAL SAI GAMARRA. Secretario Titular del