REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 915--04
FECHA: veintiséis (26) de Enero de 2005

PARTE DEMANDANTE: Benedetta Gervarsi Corazzelli, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.102
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mairim Arvelo de Monroy, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623, según instrumento poder autenticado en fecha quince (15) de Marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 78.
PARTE DEMANDADA: Luis Felipe Natera Amundarain, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.813.827
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. Vento Vicenzo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.913.
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la instancia)

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante sorteo, le corresponde conocer a este Juzgado del Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por la ciudadana Benedetta Gervasi Corazzelli, contra el ciudadano Luis Felipe Natera Amundarain. (Las partes supra identificadas).



En fecha quince (15) de Abril de 2004, se dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, dejándose expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber dado la parte actora cumplimiento a las obligaciones que a tales efectos le impone la Ley. .
En escrito de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, la apoderada actora reforma su libelo de demanda, admitiendo este Juzgado dicha reforma en auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2004, así mismo en dicho auto, el Tribunal deja constancia del no libramiento de la compulsa atinente a la citación de la parte demandada, por no haber cumplido la parte actora con sus obligaciones procesales que la Ley determina.
En fecha veintiocho (28) de Abril del corriente año, se apertura cuaderno de medidas y se niega la medida de Secuestro solicitada por la accionante.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio de 2004, la apoderada actora, consigna Inspecciones Judiciales extralitem evacuadas por ante los homólogos Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2004, la apoderada actora consigna los fotostatos pertinentes para el libramiento de la compulsa de citación y en fecha veintinueve (29) de Julio de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal practica la citación personal del querellado dejando expresa constancia de ello en autos.
En fecha dos (2) de Agosto de 2004, presenta su escrito de contestación a la demanda el querellado asistido de abogado.
En fechas trece (13) y veintitrés (23) de agosto de 2004, la parte demandada y la parte actora consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las que son admitidas por el Tribunal. En fecha treinta y uno (31) de Agosto de ese año, es diferida la sentencia con sujeción a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



Realizada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales en la presente causa, pasa este Juzgado al establecimiento de los límites de la controversia:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la apoderada de la parte actora lo siguiente:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el querellado en fecha Primero (1°) de Febrero del año 2003, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, anotado bajo el N° 25, Tomo 3 de los Libros llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad constituido por la Planta Alta o segundo Nivel de una casa, ubicada en la manzana H, parcela 10, de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de La Aviación y Catia La Mar, Parroquia Raúl Leoni de este Estado. Que en la Cláusula Quinta del mencionado contrato de arrendamiento ambas partes estipularon que el canon de arrendamiento sería de Seiscientos Cincuenta mil bolívares (Bs.650.000.00), que debería pagar el arrendatario a su arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el inmueble objeto del contrato o donde convenga La Arrendadora. Que en la Cláusula Sexta del citado contrato se estipuló que la falta de pago de dos (2) o mas cánones seguidos de los arrendamientos pactados, daría derecho a la Arrendadora a considerar resuelto el contrato de pleno derecho, y exigir el pago de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio para la Arrendadora de exigir además, el pago de los cánones de arrendamiento por el tiempo que faltare para la expiración natural del contrato. Obligándose el arrendatario a entregar el inmueble a su Arrendadora sin previo aviso o notificación alguna, en las mismas condiciones de uso y mantenimiento. Que el demandado ha dejado de cancelar a su arrendadora y querellante seis (6) mensualidades, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2003 y Enero, Febrero y Marzo




del 2004. Que en tal virtud con fundamento en los Artículos 1167 del Código Civil y
33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acciona al ciudadano Luis Felipe Natera Amundarain para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado la Resolución del Contrato de Arrendamiento del bien inmueble objeto de la demanda y su entrega, por el incumplimiento de su obligación arrendaticia del pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses señalados. Así mismo que convenga al pago de de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total terminación del juicio y al pago de las costas y costos del proceso. Estimó su acción en la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs.3.900.000) y pidió la citación del querellado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada asistido de abogado, alegó lo siguiente:
Opuso a la demanda la Perención de la Instancia prevista en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en virtud del transcurso de treinta (30) días, entre la fecha de Admisión de la demanda , admitida el quince (15) de Abril de este año y luego en fecha veintisiete (27) de Abril fue interpuesta Reforma del Libelo de la demanda y el Tribunal la Admite en auto de fecha 28 de Abril de 2004 y desde esa fecha hasta el dieciséis (16) de Julio del mismo año, fecha en que se libró la orden de comparecencia o citación del demandado, lo que supone el no cumplimiento de la actora con las obligaciones de ley. Así mismo y sin renunciar a la Perención invocada, opuso el accionado la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el canon de arrendamiento no está regulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y por consiguiente no se ha cumplido con los extremos del Artículo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que impone la obligación para los arrendadores o sub arrendadores de inmuebles destinados a vivienda, someter dichos cánones a regulación previa por el -----------



Organismo señalado. Por último y a todo evento contestó al fondo de la demanda
y señaló ser falso que le adeude a la actora los montos de los cánones demandados; que en el Capitulo Segundo de su petitorio la actora ejerce acciones contradictorias ya que en el petitorio Primero le acciona la resolución o terminación de la relación arrendaticia y en el petitorio Segundo le pide que continúe con dicha relación, puesto que reclama el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la admisión de la demanda, acciones que al ser contradictorias las hace inadmisibles. Igualmente en su escrito de contestación de demanda, el querellado se reservó el derecho a reclamar el reintegro de alquileres por considerar que al no estar regulado el inmueble por el Organismo Administrativo Competente, considera que el precio del canon de arrendamiento está muy por encima de otras viviendas de la zona. Por último se opuso a la medida de Secuestro solicitada por la querellante y pidió que la demanda fuera declarada Sin Lugar en la definitiva.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, este Juzgado pasa a decidir como punto previo, sobre la perención de la instancia invocada por la parte accionada, y al efecto se señala:

III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Alegó la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda la perención de la instancia, prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, hasta la fecha de consignación de la parte actora de los fotostatos de la compulsa. Señaló expresamente el demandado lo siguiente: “…Admitida el quince (15) de Abril del 2004, luego en fecha 27 de Abril del mismo año, fue interpuesta la Reforma del Libelo de Demanda y el Tribunal la admite en auto de fecha 28 de Abril del 2004, desde esta fecha hasta el dieciséis (16) de Julio del mismo año, fecha en que se libró la orden de comparecencia o ---


citación del demandado, la cual supone que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea efectuada la citación del demandado, la cual ocurrió en fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, …” ( Sic). Para decidir el Tribunal observa:
La figura procesal de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en nuestro Código Adjetivo Civil en su Artículo 267 el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis). (Destacado nuestro).

Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la Instancia se requiere llenar dos extremos de ley; uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la reforma de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en referencia a la interpretación del contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha comentado lo siguiente:
“…Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de -------



forma impropia hace referencia a un acto procesal, que fue eliminado de esa reforma, como lo es “la vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de
redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de decisión de mérito o de cualquier incidencia, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. Ahora bien otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo ambas Salas has establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención….” (Omissis)
Mas adelante continúa señalando la Sentencia citada lo siguiente:
“…Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho, y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis)(Destacado nuestro).

En el presente caso se observa del computo de días de Despacho que corre inserto al folio 41 del expediente, que luego de transcurridos 48 días de Despacho, de haber sido admitida la reforma de la demanda, es cuando la apoderada actora consigna a los autos los fotostatos pertinentes para el libramiento de la compulsa respectiva a la parte demandada.
Una revisión de las actas procesales evidencia, que el día quince (15) de Abril del 2004 este Juzgado admitió la demanda y en esa misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber proveído la parte actora los fotostatos pertinentes a la documentación requerida para ella. Posteriormente en escrito de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, la apoderada actora reforma --



su demanda, siendo ésta admitida en auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año; y no es, sino hasta el día quince (15) de Julio de ese año 2004, esto es, 48 días después de su admisión, cuando consigna la apoderada actora los fotostatos pertinentes a la compulsa.
Al respecto se ha pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha seis (6) de Octubre de 2004, y cuya Jurisprudencia es acogida por este Juzgado, lo siguiente y citamos:
“…el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla diferentes motivos por los cuales puede quedar extinta la instancia: Una de ellas, la primera, invocada por la recurrida, es el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que la inactividad se produzca después de vista la causa; pero también se extingue cuando hubiesen transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, o cuando hubiesen transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o, por último, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” .
Más adelante continua señalando el Juez Superior en su fallo que:
”…No obstante, como se dijo, la perención en todo caso había operado ab initio, por cuanto la demandante no impulsó la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de su demanda, toda vez que, a juicio de quien este recurso decide, la gratuidad de la justicia no abarca al extremo de suministrar a las partes los fotostatos que se requieran para la sustanciación del proceso”.(Omissis)(Destacado-nuestro).
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se establece.



IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la instancia y extinguido el proceso, en el juicio que por Desalojo Arrendaticio sigue Benedetta Gervarsi Corazzelli contra el ciudadano Luis Felipe Natera Amundarain (Ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2004.
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra




En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m) se publicó la anterior decisión.


El Secretario
Gamal Gamarra

Expediente N° 915-04
Sentencia Interlocutoria
ATA/gg