REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 912-04
FECHA: treinta y uno (31) de Enero de 2005
PARTE DEMANDANTE: Club Puerto Viejo C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1975, asentada bajo el N° 60, Tomo 32-A
APODERADO ACTOR: Dra. Mairim Arvelo de Monroy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.890.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No:39623.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Arocha venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-15.604.215.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato
SENTENCIA: Interlocutoria.


Previa la Distribución de Ley de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto contencioso incoado por Club Puerto Viejo C.A. contra el ciudadano Luis Arocha, supra identificados.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de ese año, la apoderada actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha cinco (5) de Abril de 2004, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia del demandado y señala expresamente que no se libraría la compulsa respectiva, por no haber proveído la parte de los fotostatos pertinentes a ella. En fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, la apoderada actora Dra. Mairim Arvelo da cumplimiento a lo ordenado en el auto citado.
En diligencia de fecha seis (6) de Julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en autos de no haber sido posible practicar la citación personal del demandado, por no haberlo localizado en la dirección de autos, en las diversas oportunidades en que se trasladó al lugar, consignando a los fines consiguientes la compulsa de citación.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Omissis).
Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha trece (13) de Abril de 2004, Juicio seguido por Mantenimiento, Servicios y Decoraciones Deco 2000 C.A. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A. dictaminó lo siguiente:
“… Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal, que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: “ 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 24 de Octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003,…. de la sociedad mercantil…, solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano… El 26 de Junio de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días (30) establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Por lo tanto en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A. Así se declara… (Omissis).
En el caso de marras y luego de la constancia dejada en autos por el Alguacil de este Tribunal, efectuada en fecha 6 de Julio de 2004, la parte actora no le confirió al proceso el impulso procesal necesario para la continuidad de las diferentes actuaciones procesales establecidas en la Ley Adjetiva Civil para la práctica de la citación del querellado, al no cumplir con las obligaciones que a tales efectos le impone la Ley adjetiva Civil; por lo que al transcurrir mas de treinta días desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión, su conducta procesal se encuentra subsumida en el supuesto de la norma contemplado en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial contenido en el fallo supra citado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del citado Código señala, que ha de declararse como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo, la perención de la instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: : La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cumplimiento de contrato de comodato sigue Club Puerto Viejo C.A. contra Luis Arocha. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo


La Secretaria Accidental
Silda León.
Siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental


EXP N° 912-04
Sentencia: Interlocutoria.