REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 942 -04
FECHA: treinta y uno (31) de Enero de 2005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Administradora Annissac C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1993, anotada bajo el N° 56, Tomo 121ª Pro y modificada en fecha ocho (8) de Julio de 1999, asentada bajo el número 77, Tomo 37-A Cto,
APODERADOS ACTORES: Dres: José Hernández Padilla, Andrés Bolívar Moreno Orozco, Johan Coromoto Solórzano Ferrer, Fernando Ferrer Pérez Moreno, Liliana Granadillo Coronado y Jennifer Coello Alvarez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.857.942;V-5.564.691;V12.911.181;V-13.135.254;V-6.280.164 y V-13.636.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos: 81.179; 18.895; 81.178; 81.855; 48.363 y 85.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Pedro Angel Mora Contreras y Mercedes Del Rosario Alcalá Peña de Mora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-6.023.730 y V-4.986.858.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares ( Cuotas de Condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria.


Previa la Distribución de Ley de fecha quince (15) de Julio de 2004, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto contencioso incoado por la sociedad mercantil Administradora Annissac C.A. contra los ciudadanos Pedro Angel Mora Contreras y Mercedes Del Rosario Alcala Peña Mora, supra identificados.
En escrito de fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, el Dr. Andrés Orozco, apoderado actor, consigna los recaudos pertinentes a su demanda.
En auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia de los querellados y deja expresa constancia del no libramiento de las compulsas respectivas, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos que ella comprenden.
En diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2004, el apoderado actor solicita mediante diligencia, el traslado del Alguacil al inmueble de autos a los fines de practicar la citación personal de los demandados. En esa misma fecha mediante auto el Tribunal observa que hasta esa fecha el diligenciante y apoderado actor, no había consignado a los autos los fotostatos pertinentes a las compulsas, ordenando expresamente que una vez ellos fueran consignados a los autos, se proveería lo conducente.
En auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, se ordena computo de días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día veintiséis (26) de Julio de 2004, exclusive, hasta el día trece (13) de Octubre de 2004 (inclusive). En esa misma fecha, el apoderado actor Dr. Andrés Moreno Orozco, consigna las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para el libramiento de las compulsas a los querellados; y en fecha diecinueve (19) de Octubre de ese mismo año, el Secretario deja constancia del libramiento de las compulsas de citación.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004, el apoderado actor Dr. Andrés Moreno, solicita autorización la habilitación de los días treinta (30) y treinta y uno (31) de Octubre de ese mismo año, para el traslado del Alguacil de este Despacho al inmueble de autos, a los fines de practicar la citación personal de los demandados; acordándolo expresamente el Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004.
En diligencia de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2004, el Alguacil deja constancia de no haber sido posible la práctica de la citación personal de los querellados, a pesar de haberse trasladado los días en los cuales el Tribunal acordó la habilitación solicitada, consignando las respectivas compulsas a los autos.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Omissis).

Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la reforma de la demanda y oro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Plítico Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
Considera oportuno esta Juzgadora citar fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyo criterio respecto a la provisión de los fotostatos pertinentes a la compulsa de la demanda y su concepción sobre la gratuidad de la justicia, acoge este Juzgado con sujeción a lo establecido en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y citamos:
“… el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla diferentes motivos por los cuales puede quedar extinta la instancia: Una de ellas, la primera invocada por la recurrida, es el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que la inactividad se produzca después de vista la causa; pero también se extingue cuando hubiesen transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de licitación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o, por último, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla…” (Omissis). Continúa en su Sentencia el referido Juzgado Superior: “…No obstante, como se dijo, la perención en todo caso había operado ab initio, por cuanto la demandante no impulso la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, toda vez, que a juicio de quien este recurso decide, la gratuidad de la justicia no abarca el extremo de suministrar a las partes los fotostatos que se requieran para la sustanciación del proceso…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días de Despacho que corre inserto al folio 125 se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, no es sino hasta el día catorce (14) de Octubre de ese mismo año, cuando el apoderado actor, Dr. Moreno Orozco consigna los fotostatos pertinentes a las sendas compulsas de los querellados, es decir, transcurrieron en este Tribunal 49 días de Despacho, computados con sujeción a lo contemplado en el Articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, conforme a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha Primero (1°) de Febrero de 2001, desde el auto de admisión de la demanda, sin que el apoderado actor le confiriera a su demanda el impulso procesal necesario para la citación personal de los accionados, por lo que tal actuación procesal se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar como así lo hará en la dispositiva del presente fallo la Perención de la Instancia y la extinción del proceso conforme a la norma supra citada en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem, y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, que por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) incoara la sociedad mercantil “Administradora Annissac. C.A.” contra los ciudadanos Pedro Angel Mora y Mercedes del Rosario Alcalá Peña. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo


La Secretaria Acc
Silda León.
Siendo las doce y treinta post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc
Silda León.-

EXP N°942-04
Sentencia: Interlocutoria