REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 944 -04
FECHA: treinta y uno (31) de Enero de 2005
PARTE DEMANDANTE: Apolinaria Henrriquez de Pinto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5.575.519
APODERADO ACTOR: Dr. Freddy Celis García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.925 y titular de la cédula de identidad N° V-3.364.401, Según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bragas de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo 13 de los Libros respectivos que a tales efectos lleva esa Oficina Notarial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Juan José Olmedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-13.042.281.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Previa la Distribución de Ley de fecha veinte (20) de Julio de 2004, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto contencioso arrendaticio incoado por la ciudadana Apolinaria Henrriquez de Pinto contra el ciudadano Juan José Olmedo, supra identificados.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2004, el apoderado actor, consigna Instrumento Poder de su mandante y parte actora en el presente juicio.
En auto de fecha treinta (30) de Julio de 2004, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia del querellado y deja expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos que ella comprenden.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Omissis).

Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la reforma de la demanda y oro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En este mismo orden legal, citamos el Artículo 269 del Código Adjetivo Civil:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días de Despacho que corre inserto al folio 11 se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha treinta (30) de julio de 2004, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido cien (100) días , sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone, a los fines de impulsar la citación personal de la parte demandada, por lo que su negligente conducta procesal se subsume en el supuesto de hecho contenido en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso el declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio, la perención de la instancia y extinción del proceso. Así se establece
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, y en consecuencia extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue Apolinaria Henrriquez de Pinto contra Juan José Olmedo . (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo


La Secretaria Accidental
Silda León.
Siendo la una y treinta post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental

EXP N°944-04
Sentencia: Interlocutoria