REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 960-04
FECHA: treinta y uno (31) de Enero de 2005
PARTE DEMANDANTE: Antonia Martínez Caparros de Messeguer, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-766.422
APODERADO ACTOR: Dr. Jorge Enrique Rolo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50929 y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.904. Según Poder Apud Acta que corre al folio6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Omar Marcano Millán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-2.901.974.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Previa la Distribución de Ley efectuada por el homólogo Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de Octubre de 2004, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto contencioso arrendaticio incoado por la ciudadana Antonia Martínez Caparros de Messeguer contra el ciudadano Omar Marcano Millán, supra identificados.
En auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia del querellado y deja expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos que ella comprenden.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004, el apoderado actor consigna los fotostatos para la compulsa y el Tribunal en nota Secretaría de fecha veinte (20) de Octubre de ese año, deja constancia de haberla librado.
En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2005, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones a que se contrae el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Omissis).

Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días de Despacho que corre inserto al folio 32 se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, y habiendo la parte actora consignado los fotostatos pertinentes a la compulsa en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, hasta el día once (11) de Enero de 2005 no había cumplido la parte actora ni su apoderado judicial, con las otras obligaciones que le impone la Ley de Arancel Judicial, concretamente las señaladas en el Artículo 12.
Al respecto señalamos que en Jurisprudencia acogida por este Tribunal, con sujeción a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y contenida en el Fallo de fecha seis (6) de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez Vs Seguros Caracas Liberty Mutual, haciendo una interpretación del citado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que reza:
Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse algún acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de 500 metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.” (Omissis).

Señaló la Sala entro entre otros argumentos que:
“… Las obligaciones a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes, pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención….” Mas adelante continua la Sala señalando que: “… Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria ( ingreso público, según el Art.2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso publico, ni tributos, ni son percibidas por los Institutos Bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales, y por ende, dichas obligaciones que pueden o no ser dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder Judicial ni a permitir el acceso a la Justicia ( artículo2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional ( Articulo 42 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además, de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasiones, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…” ( Sic). Continúa el fallo: “… el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su Sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario….” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios…. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy estén exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Omissis).
Por último señala la Sala en su fallo y cito:
“Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos ordinarios para el logro de la citación del demandado, cuando éste haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia….” (Sic) (Destacado nuestro).

En consecuencia y con vistas a los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados se concluye, que la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se ha verificado la perención breve de la instancia, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, to sigue Antonia Martínez Caparros de Meseguer contra Omar Marcano Millán . (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo


La Secretaria Accidental
Silda León.
Siendo la una y treinta post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental

EXP N°960-04
Sentencia: Interlocutoria