REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de marzo de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 121-A-Pro, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el ocho (8) de julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 37-A--Cto.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178, 81.885, 48.363 y 85.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEISA ROSA PINTO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.610.686.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.921.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 870-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaría en fecha doce (12) de abril de 2004, según consta al vuelto del folio 6 del presente expediente.
En fecha trece (13) de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos anexos al libelo de la demanda; el diecisiete (17) de mayo de 2004 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda en esa misma fecha se libro orden de comparecencia. En fecha veintidós (22) de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que suministraba los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines de que procediera a practicar la citación de la parte accionada.
Posteriormente el veintiséis (26) de octubre de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Neisa Rosa Pinto de Pérez.
El veintiséis (26) de noviembre de 2004 la ciudadana Neisa Rosa Pinto de Pérez parte demandada debidamente asistida por la abogado Mayerling Sosa y consignó escrito a través del cual alego la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar como punto previo la perención de la instancia opuesta por la parte demandada:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La parte demandada en el lapso de emplazamiento alego la perención de la instancia sosteniendo, que la demanda fue admitida el diecisiete (17) de mayo de 2004 y que su citación se practico el veinticinco (25) de octubre de 2004, por lo que considera aplicable el contenido del ordinal 1º del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
De la revisión de los autos se evidencia que el diecisiete (17) de mayo de 2004 fue admitida la presente demanda librándose en esa misma fecha orden de comparecencia a la parte accionada, posteriormente el veintidós (22) de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante señalo que suministraba los emolumentos al Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada y en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 el ciudadano Alguacil manifestó haber practicado la citación de la parte accionada y consignó recibo debidamente firmado por ésta.
Ahora bien el artìculo 267 en el ordinal 1º del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 constitucional, dispone:
“…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensorìa Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” (Negrillas del Tribunal).
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes citadas al caso de la llamada “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con ciertas obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación de la parte accionada, siendo una de ellas proporcionar las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa; toda vez este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia el diecisiete (17) de mayo de 2004, sin que desde esa oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, aportar los fotostatos ya referidos, toda vez que este Tribunal no cuenta con un sistema de fotocopiado; siendo que es en fecha veintidós (22) de octubre de 2004 que el apoderado judicial de la demandante manifestó haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la practica de la citación de la demandada, es decir, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artìculo 267 del Còdigo Adjetivo Civil.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa en fecha dieciséis (16) de junio de 2004 se consumo la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En virtud de la anterior declaratoria este Tribunal no decidirá las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se establece.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio incoara Administradora Annissac C.A., contra Neisa Rosa Pinto de Pérez.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha diecinueve (19) de enero de 2005 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS.
Exp. Nº 870-04