REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ALAMO C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: JUSSARA REZENDE de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.952.111.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DALYS AMPARAN y CARLOS GUAITA, abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.582 y 37.950 respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: 931-04
Mediante auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2004 se apertura cuaderno en el cual se tramito la tacha incidental de documento propuesta por la parte demandante, anexándole copia certificada del escrito presentado el diez (10) de noviembre de 2004 en el cual la apoderada judicial de la parte actora tacho de falsedad las copias certificadas que rielan a los folios 24 al 31 consignadas por la demandada.
Posteriormente el diecisiete (17) de noviembre de 2004 la apoderada judicial de la demandante formalizo la tacha propuesta contra las copias certificadas antes referidas; en fecha veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre de 2004 la demandada Jussara Rezende de Rodríguez asistida por el abogado Carlos Guaita consigno escrito insistiendo en el valor de las copias por ella consignadas.
El veintinueve (29) de noviembre de 2004 se dicto auto indicando que corresponde a la tachante la carga de comprobar la falsedad de los instrumentos tachados y que la parte demandada no tenia ninguna carga probatoria, en esa misma oportunidad se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y se ordeno la notificación de un Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con los ordinales 3º y 14º del artìculo 442 del Còdigo de Procedimiento Civil; asimismo y a tenor de lo establecido en el artìculo 442 ordinal 7º eiusdem se ordenó el traslado del Tribunal al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar inspección judicial.
El ocho (8) de diciembre de 2004 se practico la inspección judicial, el nueve (9) de ese mismo mes y año el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la Fiscal de Ministerio Público.
II
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta incidencia, el Tribunal observa que la tachante parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes tèminos:
Que en los autos expedidos por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignados por la parte demandada se observan una serie de alteraciones materiales en el cuerpo de dichos documentos, que de las mismas evidenciaban en las fechas de los instrumentos que hacen ver la solvencia de las consignaciones efectuadas por la accionada; que si se tratara de un error cometido por el Tribunal debió haber sido salvado al momento de dictarse el auto o en todo caso corregidos por las personas que le dan validez a dichas actuaciones, es decir, el Juez y el Secretario de conformidad con el artìculo 104 del Còdigo de Procedimiento Civil. Sostiene además que le causa extrañeza que el referido Juzgado dicto un auto el once (11) de noviembre de 2004 a través del cual le ordenó al Secretario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 109 del Còdigo Adjetivo Civil, aduce además que los documentos presentados por la accionada son falsos al habérsele efectuado la modificación en los datos que alteran su verdadera realización cambiando el sentido y alcance de los mismos y por lo tanto considera deben ser desechados del procedimiento.

Con respecto a la prueba de experticia grafotecnica e inspección judicial promovidas por la parte actora el diecisiete (17) de noviembre de 2004 en el escrito de formalización de la tacha incidental, este Tribunal observa que dichas pruebas son extemporáneas por anticipadas, ya que el lapso de ocho (8) días de despacho destinado para tal fin fue aperturado el veintinueve (29) de noviembre de 2004 de conformidad con el ordinal 3º del artìculo 442 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el 607 eiusdem, razón por la cual las mismas no fueron admitidas. Así se establece.
Seguidamente se pasa a resolver previamente a la sentencia de fondo la presente incidencia de tacha ello acogiendo el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia el 31 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en la cual señaló:
“…la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal…”
Ahora bien, la tachante (parte actora) fundamenta su pretensión en los ordinales 5º y 6º del artìculo 1380 del Còdigo Civil, que dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance (…) 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Fundamentalmente el alegato de la tachante esta dirigido a que los autos dictados por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial presentados por la demanda y que rielan a los folios 24 al 31 del cuaderno principal están alterados en las fechas de consignación.
Señala además que no solo los documentos tachados de falsos se encuentran alterados sino también la diligencia de consignación y el telegrama que presuntamente se remitió a su representada, con respecto a ese alegato este Tribunal tiene a bien señalar a la apoderada judicial de la parte actora que en caso de considerar que los documentos antes descritos son objeto de tacha debió seguir la vía dispuesta tanto en el Còdigo Civil como en el Còdigo de Procedimiento Civil, para atacar la eficacia ya que la presente incidencia únicamente se circunscribe a la falsedad o no de los instrumentos rielan a los folios 24 al 31 del cuaderno principal por ella tachados de falsos. Así se establece.
Ahora bien, de la prueba de Inspección Judicial evacuada por este Despacho en el expediente de consignaciones Nº 508-03 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas quedo evidenciado que los documentos tachados que cursan a los folios 24 al 29 del cuaderno principal de la presente causa los únicos en los que observan enmendaduras son:
1.- El que riela al folio 24 en el mes de Abril de 2004.
2.- El que riela al folio 25 en el mes de Mayo de 2004.
3.- El que riela al folio 26 en el mes de Junio de 2004.
4.- El que riela al folio 27 en el mes de Julio de 2004.
5.- El que riela al folio 28 en la fecha ocho (8), en el mes de Agosto de 2004 y en el monto en donde se lee Bs. 89.998,21.
6.- El que riela al folio 29 en el mes de Septiembre de 2004.
Siendo que por auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el once (11) de noviembre de 2004 se le ordenó al Secretario del Despacho dar cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 109 del Còdigo Adjetivo Civil y salvar las enmendaduras de los documentos antes referidos y tachados por la parte actora, lo cual fue acatado por dicho funcionario según se evidencia en cada uno de los documentos arriba desglosados.
Ahora bien nuestro derecho procesal civil según lo apunta acertadamente el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo 1 De la Prueba en General, es netamente de corte dispositivo, y a apunta al respecto:
“…nuestro procedimiento es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos lo procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 eiusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial – principio de aportación de parte- debiéndose atender obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos – hechos- sobre los cuales recaerá el pronunciamiento de Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal (…) Por tal motivo, las partes no solo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho – carga de la afirmación-, sino también deben suministrar las pruebas de sus dichos- carga de la prueba- siendo ésta la esencia del principio dispositivo (…) las partes no tienen el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés –carga-…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandante no aporto al proceso prueba alguna demuestre que los documentos tachados sufrieran con posterioridad a su emisión alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance ni que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, siendo que tal y como se estableció expresamente por este Juzgado el veintinueve (29) de noviembre de 2004, le correspondía a la parte actora la carga de comprobar la falsedad de los instrumentos tachados tal y como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice la parte actora no demostró que los documentos tachados sufrieran con posterioridad a su emisión alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance ni que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización por lo que este Tribunal considera que la presente tacha incidental no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte actora ADMINISTRADORA ALAMO C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A Qto., representada por su apoderada judicial MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). - Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha veintiocho (28) de enero de 2005, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,