REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ALAMO C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: JUSSARA REZENDE de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.952.111.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DALYS AMPARAN y CARLOS GUAITA, abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.582 y 37.950 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 931-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaría en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, según consta al vuelto del folio 4 del presente expediente.
El veintiocho (28) de septiembre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el veintinueve (29) de septiembre de 2004 ésta fue admitida a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la demandada recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación, por lo que el primero (1º) de noviembre de 2004 previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante se acordó librar boleta de notificación a la parte accionada.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2004 compareció la demandada Jussara Rezende asistida por la abogado Dalys Amparan y consignó escrito de contestación a la demanda. El nueve (9) y diez (10) de noviembre de 2004 la demandada asistida por el abogado Carlos Guaita asi como la apoderada judicial de la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo que la demandante tacho de falsedad las copias certificadas promovidas por la demandada; el once (11) de noviembre de 2004 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha doce (12) de noviembre de 2004 la demandada Jussara Rezende asistida de abogado consignó escrito promoviendo pruebas las cuales se admitieron el quince (15) del mismo mes y año, en esa misma oportunidad se evacuo la prueba de Inspección Judicial promovida por la actora.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2005 se declaro sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandante.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega que en fecha treinta (30) de enero de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Jussara Rezende de Rodríguez sobre inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 108, Torre “A”, del Edificio Residencias Marazul y/o Álamo, situado en el sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Álamo, Macuto, Estado Vargas.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció como canon la suma de Ochenta y Siete mil Novecientos Noventa y Ocho bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 87.998,21), pero que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, lo cual asciende a Cuatrocientos Treinta y Nueve mil Novecientos Noventa y Un bolívares con Cinco céntimos (Bs. 439.991,05).
Que en virtud de lo antes expuesto procedio a demandar a la arrendataria Jussara Rezende de Rodríguez para que convenga o sea condenada: 1.- A resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de enero de 2002 por su incumplimiento y en consecuencia se le entregue el inmueble antes descrito; y el pago de las costas y costos del proceso.
El primero (1º) de noviembre de 2004 la accionada asistida de abogado consignò escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente se pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada asistida de abogado compareció el primero (1º) de noviembre de 2004 y consignó escrito de contestación a la demanda, siendo que tal y como lo establece el artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Còdigo”.
Siendo que el presente caso el Alguacil dejo constancia el veinticinco (25) de octubre de 2004 de haberse trasladado a la Residencia Marazul y/o El Alamo, torre “A”, piso 10, apartamento 108, Parroquia Macuto del Estado Vargas y haber entregado compulsa a la ciudadana Jussara Rezende de Rodríguez pero que ésta se negó a firmar el recibo de citación, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte actora solicito se complementara la citación librándose boleta de notificación conforme lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo Adjetivo Civil, lo cual fue acordado el primero (1º) de noviembre de 2004.
Sin embargo, sin que se hubiere complementado la citación de la demandada ésta compareció y consignó escrito de contestación a la demanda, es decir, de forma extemporánea por anticipada, toda vez que la con esa actuación del primero (1º) de noviembre de 2004 quedo citada tácitamente la accionada por lo que el término para dar contestación a la demanda se verifico el tres (3) de noviembre de 2004, lo que trae como consecuencia que la contestación a la demanda presentada por la demandada Jussara Rezende de Rodríguez asistida por el abogado Carlos Guaita sea extemporánea por anticipada, razón por la cual no se entrara a analizar los alegatos esgrimidos en la misma. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como ha sido el anterior punto previo se pasa a analizar y valorar las producidas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
a.- Copia simple de poder judicial y extrajudicial autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta otorgado por Norman Morrison Nevado en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la compañía anónima Administradora Álamo C.A., a la abogado Maribel Hernández así como copia simple de acta de Junta Directiva de Administradora Álamo C.A., autenticada ante la citada Notaría a través de la cual se autoriza a otorgar poder a la referida abogado, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil se tienen por fidedignas.
b.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas celebrado entre Administradora Álamo C.A:, (arrendadora) y Jussara Rezende de Rodríguez (arrendatario) sobre el apartamento Nº 108 de la Torre “A” del Edificio Residencias El Álamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, de la Urbanización El Álamo, parroquia Macuto, Estado Vargas, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Adjetivo Civil se le otorga pleno valor probatorio.
c.- Inspección Judicial practicada en el expediente de consignaciones signado con el Nº 508-03 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por cuanto dicha prueba no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artìculo 1357 del Còdigo Civil.
Pruebas de la parte demandada:
a.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del expediente signado con el Nº 508-03 en el cual el ciudadano Pablo Rezende en nombre de la ciudadana Jussara Rezende (parte demandada) consigna los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2004 correspondientes al inmueble constituido por el apartamento Nº 108 de la Torre “A” del Edificio Residencias El Álamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, de la Urbanización El Álamo, parroquia Macuto, Estado Vargas a favor de la Administradora Álamo; dichas copias fueron tachadas por la parte actora, tacha ésta que fue desechada por decisión dictada en esta misma fecha, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
b.- Misiva fechada ocho (8) de noviembre de 204 dirigida a la demandada por Inversiones 21-1-43-A C.A. Robert Morrison Basalo C.I 9.880.374, a travès de la cual le participan a la accionada su voluntad de vender el inmueble distinguido con el Nº 108, piso 12, Torre A del Edificio Residencias El Alamo, avenida La Playa cruce con calle 5, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, que el precio de dicha venta era la suma de Cincuenta y Tres millones Seiscientos Ocho mil bolívares (Bs. 53.608.000,oo) y que dicha notificación se la realizaban en virtud del derecho de preferencia que tenìa en su carácter de arrendataria, que le otorgaban un lapso de quince (15) dìas calendarios para ejercer el derecho de preferencia conforme las previsiones del artìculo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y finalmente indicaron una direcciòn a la cual deberìa ser dirigida cualquier respuesta; por cuanto dicha misiva emana de un tercero ajeno al proceso debio haber sido ratificada a travès de la prueba testimonial tal y como lo ordena el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, y en virtud a que la parte demandada no cumplio con dicha carga procesal se desecha del proceso la referida prueba.
Seguidamente se pasa a analizar la tempestividad o no de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial: En tal sentido, el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De igual manera las partes convinieron en el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda, lo siguiente:
“Queda expresamente entendido y aceptado por “EL ARRENDATARIO” y por “LA ARRENDADORA”, que el canon de arrendamiento vigente para el Apartamento OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (Bs. 87.998,21), el cual fue establecido en la sentencia, dictada el día 28 de Mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Número 3.331 y quedó ratificado en Apelación que se hiciera en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de Julio del año 1.998, correspondiente al inmueble denominado “MARAZUL” ( en la Actualidad “EL ALAMO”), ubicado en el cruce de la Avenida Álamo y la Avenida La Playa, Calle 5, urbanización Álamo, Macuto, Municipio Vargas Distrito Federal, y que “EL ARRENDATARIO” pagará puntualmente por mensualidades vencidas en Oficina de “LA ARRENDADORA” o donde esta lo indique...”
De lo antes transcrito se puede concluir que la arrendataria debería pagar mensualmente a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento del apartamento Nº 108 de la Torre “A” del Edificio Residencias El Álamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, de la Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas la suma de Ochenta y Siete mil Novecientos Noventa y Ocho bolívares con Veintiuno céntimos (Bs. 87.998,21) por mensualidades vencidas, pensión ésta establecida por las partes según lo narrado por la actora en el libelo de la demanda y aceptado por la demandada al consignar ante un Tribunal de Municipio dicho monto por concepto de canon de arrendamiento.
Ahora bien, la parte accionada consignó copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2004, siendo que la actora alega como no pagados los meses de abril a agosto de 2004, por lo que no se entrara a analizar la tempestividad o no de la pension de arrendamiento del mes de septiembre de 2004.
Seguidamente se pasa a desglosar cada una de las consignaciones efectuadas a los fines de determinar su tempestividad o no:
Mes consignado Fecha consignación Monto
Abril 2004 05 de mayo de 2004 Bs. 87.998,21
Mayo 2004 07 de junio de 2004 Bs. 87.998,21
Junio 2004 06 de julio de 2004 Bs. 87.998,21
Julio 2004 09 de agosto de 2004 Bs. 87.998,21
Agosto 2004 08 de septiembre 2004 Bs. 89.998,21
Siendo que de las consignaciones efectuadas se desprende que el mes de abril de 2004 fue pagado el cinco (5) de mayo de 2004, que el mes de mayo de 2004 fue pagado el siete (7) de junio de 2004, el mes de junio de 2004 fue pagado el seis (6) de julio de 2004, el de julio de 2004 pagado el nueve (9) de agosto de 2004 y el mes agosto de 2004 pagado el ocho (8) de septiembre de 2004, es decir, de forma tempestiva, toda vez que las mensualidades deberían ser pagadas por mes vencido tal y como las partes convinieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y según lo dispuesto en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en este caso la arrendataria (demandada) consigno los canones de arrendamiento correspondiente a cada mes dentro de los quince (15) días continuos siguientes por mensualidad vencida, y en vista a que realizo dichas consignaciones dentro de la oportunidad antes señalada, estas resultan a todas luces tempestivas, lo que trae como consecuencia que este Tribunal las considere como legítimamente efectuadas y como pagados los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004. Así se establece.
Ahora bien, y en virtud a que el ordinal 2º del artìculo 1592 del Còdigo Civil, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; y por cuanto quedo demostrado que la arrendataria cumplió con dicha obligación al haber pagado tempestivamente las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, por lo que cumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la presente demanda no deba prosperar en derecho.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara ADMINISTRADORA ALAMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A Qto representada por su apoderada judicial MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346 contra JUSSARA REZENDE de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.952.111 asistida por los Drs. DALYS AMPARAN y CARLOS GUAITA, abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.582 y 37.950 respectivamente.
Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha veintiocho (28) de enero de 2005 y siendo las 10:10 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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