REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los treinta y uno (31) día del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: SUCESION HERNANDEZ FERNANDEZ., conformada por los ciudadanos Olga Antonia Hernàndez Fernàndez, Rosario Hernàndez Fernàndez, Francisco Josè Hernàndez Fernàndez y Milagros de la Encarnaciòn Hernàndez Fernàndez, titulares de las cèdulas de identidad Nº 6.817.052, 5.116.423, 5.423.702 y 4.435.051 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRASHU CASTILLO URDANETA y YANETT GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.285 y 44.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anonima Civil URBANIZADORA MARES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas el tres (3) de octubre de 1952, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 3.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ,
Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 86.774.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 802-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el cuatro (4) de agosto de 2003, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría el cinco (5) de agosto de 2003 según nota que consta al vuelto del folio 4.
En fecha nueve (9) de septiembre de 2003 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda.
El once (11) de septiembre de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de ahberse practicado su citación.
Cursa al folio 26 diligencia suscrita por el Alguacil dejando constancia de no haber citado personalmente a la parte demandada, en fecha veintiseis (26) de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitò se librara cartel de citaciòn a la accionada.
El nueve (9) de diciembre de 2003, se dicto decisiòn a travès de la cual se acumulo las causas signadas con la nomenclatura 802 y 803, en esa misma fecha se ordeno la citaciòn por medio de carteles de la parte demandada librandose al efecto cartel de citaciòn, el catorce (14) de abril de 2004 la apoderada judicial de la demandante consignò las separatas de los carteles de citaciòn, siendo que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004 el Secretario Accidental fijo el referido cartel dandose cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 223 del Còdigo Adjetivo Civil.
El siete (7) de junio de 2004 compareció la apoderada judicial del demandante y solicitó se designara defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado en fecha nueve (9) del mismo mes y año, recayendo tal nombramiento en la Abogado Erlis González.
En fecha quince (15) de junio de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada, posteriormente el veinticinco (25) de junio de 2004 la auxiliar de justicia acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
El seis (6) de julio de 2004, compareció la Defensora Judicial y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual como punto previo ejerció el recurso de regulación de la competencia contra la sentencia dictada por este Juzgado el nueve (9) de diciembre de 2003, recurso éste que fue tramitado mediante auto del catorce (14) de julio de 2004 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial copia certificada de todo el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 70 del Còdigo Adjetivo Civil, dejando expresa constancia que no se suspendería el curso de la causa. Mediante oficio Nº 236-04 se remitieron las copias certificadas antes referidas al Tribunal Superior.
En fecha dos (2) de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que se negó la admisión de las mismas por extemporáneas ya que había precluido el lapso probatorio dispuesto en el artìculo 889 de Còdigo de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que no se procedería a dictar sentencia hasta tanto constaran en autos las resultas del recurso de regulación de competencia interpuesto.
El veintitrés (23) de septiembre de 2004 se agregaron a los autos las resueltas del recurso de regulación de competencia provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro sin lugar el recurso interpuesto y valida la acumulación ordenada por el Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 se dicto auto ordenando la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia definitiva, verificándose la última de las notificaciones ordenadas el cuatro (4) de noviembre de 2004.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas de fecha dos (2) de diciembre de 1958, Nº 137, tomo 2 adc, protocolo primero que recae sobre una parcela una garantía hipotecaria que fue establecida en el documento de venta que realizó el ciudadano Antonio Díaz actuando como Presidente de la sociedad anónima civil Urbanizadora Mares al de cujus José María de la Coba, que el precio de dicha venta fue de Cinco mil Doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo) siendo cancelado al momento de la venta la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y el resto, es decir, Cuatro mil Doscientos bolívares (Bs. 4.200,oo) fue pagado por el de cujus José María de la Coba en cuotas consecutivas de Doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cancelando la primera el treinta (30) de diciembre de 1958.
Que se garantizo el pago del monto restante con una hipoteca sobre el inmueble vendido, alegando que nunca se cumplió con la obligación de liberar la misma después de haber sido cancelada.
Que el de cujus José María de la Coba cumplió con todos y cada uno de los pagos establecidos en el contrato a través del cual se constituyo la referido hipoteca, pero que el acreedor nunca realizó la liberación y que han transcurrido mas de cuarenta y tres (43) años sin que el acreedor liberara la hipoteca que en vista de que ello procedía a demandar a la sociedad anónima civil Urbanizadora Mares para que convenga o este Tribunal declarare: 1.- Que en el documento de venta con garantía hipotecaria ha prescrito quedando consumada la prescripción el treinta (30) de noviembre de 1960; y 2.- En pagar las costas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Antes de entrar a analizar el material probatorio traído a los autos de conformidad con el dispositivo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera oportuno revisar previamente requisitos de la acción que nos ocupa, que por el orden público que lo contienen merecen su detenido análisis antes de entrar a decidir el mérito.
Acompañó a los autos la parte demandante los siguientes recaudos en los cuales fundamenta su pretensión:
(a) Original el cual fue presentado a efectus videndi y devuelto a la actora de poder otorgado por la ciudadana Olga Luisa Fernández viuda de Hernández en su propio nombre y en representación de la Sucesión Hernández Fernández conformada por los ciudadanos Olga Antonia Hernández Fernández, Rosario Hernández Fernández, Francisco José Hernández Fernández y Milagros de la Encarnación Hernández Fernández a los abogados Yrashu Castillo Urdaneta y Yanett García, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
(b) copias fotostática de documento a través del cual la Sociedad Anónima Civil Urbanizadora Mares da en venta una parcela de terreno situada en Maiquetía en el lugar denominado Mare Abajo al ciudadano José María Hernández de la Cova, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.
(c) copias fotostática de documento a través del cual el ciudadano José María Hernández de la Cova solicitó al Registrador Subalterno estampe la nota correspondiente en lo referente a la corrección del lindero norte, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal.
(d) Copia fotostática de titulo supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal solicitado por el ciudadano José María Hernández de la Cova.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante esta conformada por la Sucesión Hernández Fernández integrada por los ciudadanos Olga Antonia Hernández Fernández, Rosario Hernández Fernández, Francisco José Hernández Fernández y Milagros de la Encarnación Hernández Fernández, siendo que en el escrito libelar se señala que quien supuestamente adquirió el inmueble ya descrito en el cuerpo de esta decisión fue el ciudadano José María de la Coba, sin que conste en autos prueba alguna de que los ciudadanos antes mencionados y quienes dicen conformar la sucesión Hernández Fernández sean los herederos de José María de la Coba y por lo tanto los legitimados activos para intentar la presente acción.
En este orden de ideas es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. LUIS LORETO en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, quien precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
Asimismo el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, paginas 165 y 166, preciso:
“ El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)...(omissis)...La doctrina brasilera (...) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)... En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción...”
Y aplicando al caso que nos ocupa las doctrinas antes transcritas, aunado al análisis efectuado anteriormente, se evidencia la falta de cualidad de la parte demandante para actuar con ese carácter en el presente proceso, toda vez que no demostraron la cualidad de herederos del ciudadano José María de la Cova. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por PRESCRIPCION EXTINTIVA incoara SUCESION HERNANDEZ FERNANDEZ., conformada por los ciudadanos Olga Antonia Hernàndez Fernàndez, Rosario Hernàndez Fernàndez , Francisco Josè Hernàndez Fernàndez y Milagros de la Encarnaciòn Hernàndez Fernàndez, titulares de las cèdulas de identidad Nº 6.817.052, 5.116.423, 5.423.702 y 4.435.051 respectivamente a travès de sus apoderados judiciales Drs. YRASHU CASTILLO URDANETA y YANETT GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.285 y 44.167 respectivamente contra la Sociedad Anònima Civil URBANIZADORA MARES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas el trece (13) de octubre de 1952, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 3 representada por la Defensora Judicial Dra. ERLIS GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.774.
Notifìquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005) y siendo las 12:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA