REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: INOCENCIA MARGARITA CASARES VIUDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la Cédula de Identidad N° 1.757.706.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.885.891 y 11.636.235, respectivamente.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS PRINCE CALDERON, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.012.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1072-04.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 21 de Octubre de 2004, folios 1 al 13.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Tribunal, previa solicitud de parte actora, habilitó el tiempo, a los fines de la práctica de la citación de los demandados, folios 14 y 15.
Cursa al folio 16, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibos de citación debidamente firmados por los demandados, los cuales cursan a los folios 17 y 18.
Cursa a los folios 19 y 20, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 02/12/04.
Cursa a los folios 22 y 23, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 02/12/04. En la misma fecha, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado Carlos Prince Calderón.
Cursa al folio 27, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 07/12/2004, folio 31.
Corren insertas los folios 32 al 37 actas levantadas de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos Flor Zurita López, Anahi Parra de Rodríguez y Eduardo Manuel de Freitas.
Mediante auto de fecha 16/12/2004, se fijó oportunidad para la evacuación del testigo, ciudadano Luis Antonio Gruber Matos, previa solicitud de parte actora, folios 38 y 39.
Se levantó acta en fecha 20/12/2004, donde se declaró desierto el acto del testigo, ciudadano Luis Antonio Gruber Matos, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada para ello, folio 40.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
- I I -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 4 del expediente, la parte actora, ciudadana INOCENCIA MARGARITA CASARES, VIUDA DE PEREZ, demandó por DESALOJO a los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado GUSTAVO PINTO, quién alegó que en fecha 1 de Febrero del año 1999, su representada acordó Contrato de Arrendamiento Verbal, con los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, quienes hacen vida marital, en el cual esos ciudadanos fungen como arrendatarios, manifestando que ese contrato tiene como objeto el arrendamiento de un inmueble propiedad de su representada, que se encuentra ubicado en la Urbanización Páez, Vereda N° 3, marcada con el N° 302, Cédula Catastral N° 02-14-11-01, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, consistente dicho inmueble en una casa de habitación. Acordaron que tenía una duración de un año, a partir del 1 de Febrero del año 1999.
Alegó que en el contrato in comento se acordó que el cano mensual de arrendamiento sería la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y que el pago debía hacerse dentro de los cinco días luego de la fecha de vencimiento de cada mes, así como también el derecho para la propietaria de pedir la resolución del mismo por falta de pago de una mensualidad, resolución ésta, que también puede pedir su representada por el incumplimiento de cualquier otro acuerdo en el contrato, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios.
Manifestó que a esa fecha la parte arrendataria le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades que van del 1 de Octubre al 30 de Diciembre de 1999, todas las mensualidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, y todas las transcurridas en el presente año 2004, hasta el mes de Septiembre, es decir, sesenta (60) mensualidades hasta la presente fecha, lo dice, asciende en bolívares a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 4.800.000,00), lo que según sus dichos, constituye un incumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento ya referidos, argumentando que el pago de lo mismos es su principal obligación, y el hecho de que su representada no los haya percibido, así como tampoco se le ha hecho entrega del inmueble luego que tantas veces se le haya requerido en virtud de su incumplimiento la devolución del mismo, ésta ha sufrido un desmedro patrimonial que se traduce en daños y perjuicios ocasionados a ella por parte de los arrendatarios. Asimismo manifestó, lo que ya en repetidas veces se le habia comunicado a los arrendatarios, la necesidad que la propietaria tiene de la desocupación del inmueble en referencia, para que el mismo sea ocupado por ella quien vive actualmente alquilada.
La parte actora fundamentó su acción en las normas contenidas en los Artículos 1579, 1592 y 1264 del Código Civil; y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión indicó las siguientes conclusiones:
1) Que existe un contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre el inmueble ya identificado entre su representada y los demandados.
2) Que la parte arrendataria de dicho inmueble, ha incumplido con la obligación que tiene de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento causadas por el goce de dicho inmueble.
3) Que el incumplimiento por parte de la arrendataria da derecho a la arrendadora para solicitar la desocupación o desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 34, litarles “A” y “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la parte arrendadora.
La parte actora demandó a los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, en base a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que han incumplido con la obligación que tienen de pagar la pensión mensual de arrendamiento.
SEGUNDO: Que acepten que realmente su representada se encuentra en la necesidad de desocupar el inmueble para que sea habilitado por ella.
TERCERO: Que convengan o en su defecto así el Tribunal lo declare, que en virtud de ese incumplimiento, y por el otro motivo que ha señalado, están obligados a desalojar el inmueble arrendado en perfecto buen estado, así como totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad.
CUARTO: Que convengan en pagar a su representada, o en su defecto el Tribunal los condene, a título de daños y perjuicios por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), equivalentes a sesenta (60) mensualidades o pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los cánones de arrendamientos que van del 1 de Octubre al 30 de Diciembre de 1999, todas la mensualidades correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y todas las transcurridas en el presente año 2004, hasta el mes de Septiembre, asimismo solicitaron el pago de todas las pensiones mensuales que se sigan venciendo hasta la efectiva desocupación del inmueble.
QUINTO: Que convengan en pagar o el Tribunal los condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
SEXTO: Pidieron que de conformidad con el Artículo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Conforme al escrito consignado en fecha 02/12/04 que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, la parte demandada, ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado CARLO PRINCE CALDERON, opusieron cuestiones previas en los términos siguientes:
Opusieron la cuestión previa establecida en el Ordinal 2do. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribieron, de la siguiente manera: “… 2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio …”.
Alegaron que la ciudadana manifestó que es propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Páez, Vereda N° 3, N° 302, Catia la Mar, argumentando que el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano José Casares, quien falleció en el año 1995 y desde entonces se han presentado varios hermanos alegando la propiedad del inmueble, por lo que desconocen si la demandante tiene la capacidad para intentar este juicio, manifestando que no saben si realmente es la propietaria del bien o representa a los herederos del ciudadano José Casares.
Asimismo, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribieron de esta manera: “… 6°) … por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, …”. Alegando al respecto que la actora no llenó los extremos señalados en el ordinal 6to. Del Artículo 340 ejusdem, argumentando que no acompañó al libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble de la cual se dice propietaria, que la acredite como tal, por lo que se desconoce si efectivamente actúa en tal carácter.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Conforme al escrito consignado en fecha 02/12/04 que cursa a los folios 22 y 23 del expediente, la parte demandada, ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado CARLO PRINCE CALDERON, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos así como en el derecho, la temeraria demanda incoada por la ciudadana Inocencia Margarita Casares, viuda de Pérez, en su contra, argumentando no ser ciertos ninguno de los señalamientos realizados en el libelo de la demanda.
Alegaron que no es cierto que ellos hayan suscrito contrato verbal alguno el 1 de Febrero de 1999, con la ciudadana Inocencia Margarita Casares, sobre el inmueble objeto de la demanda, manifestando que el ciudadano Douglas Sánchez Chirinos, viene ocupando en arrendamiento el mencionado inmueble desde el año 1984, cuando se lo arrendó verbalmente el ciudadano José Casares, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, el contrato se hizo verbalmente en aquella oportunidad, manifestando que según lo manifestado por José Casares, éste estaba tramitando los papeles de la casa, posteriormente desde el año 1994, lo vienen ocupando conjuntamente hasta la presente fecha, posteriormente al fallecimiento del ciudadano José Casares, en el año 1995, dice, se le venía pagando el canon a su hijo José Casares hijo, o a la otra hija de José Casares, la demandante Inocencia Margarita Casares, manifestando que éstos les vinieron realizando diferentes aumentos desde esa fecha, argumentando que al principio se venía pagando la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales desde el año 1995 hasta el año 1997, posteriormente Bs. 20.000,00, desde el 1997 hasta el año 1999, Bs. 40.000,00, desde enero del año 2000 hasta diciembre del año 2000, manifestando que en enero del año 2001 les incrementaron el canon a la cantidad de Bs. 60.000,00, mensuales, hasta Diciembre del año 2003, argumentando que los pagos de los cánones se hacían a veces al ciudadano José Casares hijo y otras veces a la demandante, mediante depósito en la cuenta en el Banco Mercantil N° 0086144480, o cuando ella iba personalmente a buscarlo, tal como dice se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, señalando expresamente que en algunas oportunidades traía recibos de pago y en otras no, por la misma confianza existente. Argumentando que posteriormente, en Diciembre del año 2.003, cuando le señalaron a los hermanos Casares que tenían que hacerle reparaciones mayores al inmueble, ya que éste se encontraba en muy mal estado, alegó que Inocencia Margarita Casares y su hermano José Casares le manifestaron, en presencia de testigo que realizaran ellos las reparaciones necesarias y que no les iba a cobrar desde esa fecha para que hicieran las reparaciones ofreciéndoles en venta el inmueble por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, manifestando que tenía que traerles los documentos de propiedad del bien así como la Liquidación Sucesoral respectiva para realizar los documentos de venta y así ver quienes podían otorgar el documento y desde entonces, según sus dichos, no han sabido nada ni de la demandante, tal como dice, se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente.
Alegó que no es cierto, lo alegado por la parte actora en el sentido de señalar que en fecha 1 de Febrero de 1999, hayan convenido con ella en un contrato verbal que tuviere una duración de un año.
Alegó que no es cierto que adeuden los cánones correspondientes desde el 1 de Octubre de 1999, hasta el mes de Septiembre del año 2004, tal como señalan temerariamente en su libelo de la demanda.
Alegó que no es cierto que la demandante les haya solicitado la desocupación del inmueble para ella habitarlo.
Alegó que no es cierto que hayan cumplido con lo preceptuado en los Artículos 1.579, 1.592 y 1.264 del Código Civil, así como tampoco en el literal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa al folio 27 del expediente, el apoderado actor promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: promovió el mérito favorable de todas las actas que rielan el presente expediente, las cuales dio por reproducidas.
SEGUNDO: promovió las siguientes documentales:
a) promovió como documentos privados, el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano Luis Antonio Gruber Matos, el cual dice, se encuentra agregado a los autos, el que es útil y pertinente para probar el carácter de arrendataria en que hoy se encuentra su representada, motivo por el cual requiere el desalojo de su vivienda para habitarla.
b) Promovió documento consistente en el título de propiedad del inmueble a que se contrae la reclamación en el presente juicio en el que dice, se evidencia que su representada es la propietaria de dicho inmueble, y así mismo indica que el mencionado documento de propiedad esta protocolizado en el Oficina de Registro de Inmueble del Estado Vargas, registrado bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 23, folio 130 Vto. De fecha 29/6/1979, donde según sus dichos, puede perfectamente verificarse todos sus datos.
TERCERO: promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Flor Zurita, Anahi Parra Eduardo Manuel De Freitas De Sousa y Luis Antonio Gruber Matos.

PUNTO PREVIO
Consta en las actas procesales que en el presente juicio fueron opuestas cuestiones previas que imponen el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a las mismas, como un punto previo a la decisión del fondo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ese sentido procede:
1.- Conforme al escrito que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio …”, argumentando que la ciudadana Inocencia Margarita Casares, viuda de Pérez, manifiesta ser la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Páez, Vereda N° 3, N° 302, Catia la Mar, y alega que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano José Casares, quien falleció en el año 1995, y desde entonces se han presentado varios hermanos alegando la propiedad del inmueble, por lo que dice, desconoce si la demandante tiene la capacidad para intentar este juicio, alegando que no sabe si realmente es la propietaria del bien o representa a los herederos.
En cuanto a esta cuestión previa consagrada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador observa, que la Ilegitimidad de la persona del actor esta vinculada con la denominada en doctrina capacidad necesaria para actuar en juicio, que es la capacidad a que se refiere el Artículo 136 del ordenamiento adjetivo invocado, que solo exige que las personas tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, y que es aplicable a personas jurídicas , solo que en esos casos, deberán ejercerlas a través de sus representantes legales según estatutos o contratos.
Ahora bien, en el caso a que se refiere la presente decisión tenemos que la parte actora Inocencia Margarita Casares viuda de Pérez, en el libre ejercicio de sus derechos no desvirtuado, ejerce su acción de Desalojo, y a esos efectos procede por intermedio de abogado, al cual le confirió el Poder que cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, con lo cual a criterio de quien aquí sentencia, se encuentran cubiertos los parámetros que soportan la capacidad a que se refiere la cuestión previa opuesta, lo que deriva la improcedencia de la Ilegitimidad de la persona del actor alegada a la luz de las referidas normas. Así se declara.
En el mismo orden de ideas y no obstante el pronunciamiento anterior, considera este Juzgador pertinente destacar, que de acuerdo con los fundamentos de hecho que sustentan la cuestión previa en referencia, la parte demandada cuando indica que el inmueble arrendado le pertenecía a José Casares, y dice desconocer si la demandante es propietaria del mismo o representa a los herederos de aquel, vinculando tales hechos a la falta de capacidad para ejercer la acción incoada en el juicio a que se refiere la cuestión previa alegada, lo que evidencia es un error al plantear la cuestión previa, toda vez que tales alegatos no son subsumibles en los parámetros que conforman la misma, pues en todo caso de lo que se pudiera tratar es de la Falta de Cualidad prevista en el ordenamiento adjetivo como una defensa perentoria de fondo a tenor de lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que no fue planteada en el caso objeto de decisión.
2.- Por otra parte, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…6° por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, ejusdem”, argumentando que la demandante no acompañó al libelo de demanda el instrumento de propiedad del inmueble de la cual se dice propietaria que la acredita como tal, alegando que desconoce si efectivamente actúa en tal carácter.
Para pronunciarse en este sentido es preciso, partir del contenido de las normas invocadas como fundamento legal de la cuestión previa en referencia, a saber:
Artículo 346, Ordinal 6°, Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).
Ord. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. …”. Lo resaltado del Tribunal.
Artículo 340, Ordinal 6°, Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
Ord. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …”. Lo resaltado del Tribunal.
Con vista de las normas invocadas y de los fundamentos de hecho que soportan la cuestión previa opuesta, a criterio de este Juzgador, la misma se refiere a los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales según la norma tienen que consignarse como anexo del libelo, y en tal sentido es necesario determinar si el documento cuya falta soporta la misma, vale decir el que acredita la propiedad del demandante sobre el inmueble arrendado constituye o no el instrumento fundamental de la acción de desalojo objeto de decisión. Ahora bien, vista la acción de Desalojo de que se trata, en este caso el instrumento fundamental serían todos aquellos instrumentos que evidencien la relación arrendaticia generadora del incumplimiento que fundamenta la acción objeto de decisión, que debía ser el Contrato de Arrendamiento, pero que en este caso por tratarse según lo alegado por el actor de una relación arrendaticia establecida en forma verbal, no existe, y no puede anexarse al libelo.
En consecuencia de lo antes establecido, y dado que el documento que acredite la propiedad de la demandante Inocencia Margarita Casares viuda de Pérez sobre el inmueble arrendado no constituye el documento fundamental de la pretensión, por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo propiedad, y por ende no tenía que ser consignado con el libelo de la demanda, siendo en consecuencia de ello que a criterio de esta Juzgadora, que la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346, Ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 340, ordinal 6°, es improcedente. Así se declara.
DE LA DECISIÓN DE FONDO
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción por Desalojo, interpuesta por la ciudadana INOCENCIA MARGARITA CASARES, VIUDA DE PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado GUSTAVO PINTO contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, la cual dice, deriva de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos en fecha 01 de Febrero de 1999 sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Páez , Vereda N° 3, marcada con el N° 302, Cédula Catastral N° 02-14-11-01, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo canon de arrendamiento mensual acordado es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), el cual sería pagado dentro de los cinco (5) días luego de la fecha de vencimiento de cada mes, adeudando la arrendataria demandada las mensualidades correspondientes que van desde el 01 de Octubre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2004, lo que deriva la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).
Por su parte, los demandados conforme a lo alegado en el escrito inserto a los folios 22 y 23, comenzaron por negar que hayan suscrito el contrato verbal alegado por la demandante desde el 1° de Febrero de 1999, señalando haberlo suscrito desde 1984, pero supuestamente con otros arrendadores hasta la fecha, período en el cual dicen haber cancelado distintos cánones de arrendamiento, negando que deban los cánones cuyo incumplimiento le imputa la parte actora.
Vistos los alegatos de las partes, nos corresponde determinar seguidamente la procedencia o no de la Acción de Desalojo incoada por la parte actora, y en ese sentido procedemos de seguidas:
Conforme a lo alegado por los demandados en la contestación de la demanda, quienes concluyen afirmando que tienen condición de arrendatarios del inmueble a que se refiere el presente juicio, y cuya propiedad alega tener la demandante, este Juzgador dejando a salvo lo relativo a los distintos elementos vinculados a la relación jurídica ventilada en el juicio, deja establecido que la relación arrendaticia generadora del incumplimiento de obligaciones que son el fundamento de la acción de Desalojo objeto de decisión, es un hecho no controvertido en el presente juicio. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 28 al 30, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de un documento conforme al cual Nehemías Noda Rosas da en venta a la demandante Inocencia Margarita Casares de Pérez el inmueble constituido por la casa con su correspondiente área de terreno ubicadas en la Vereda N° 3, marcada con el N° 302, Cédula Catastral N° 02-14-11-01, Parroquia Catia la mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, que es precisamente el inmueble a que se refiere la acción ejercida en el presente juicio y objeto de decisión, documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública del Departamento Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 29 de Diciembre de 1978, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 29 de Junio de 1979, donde quedó registrado bajo el N° 37, folio 130 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 23. Instrumento éste que constituye un documento público que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignado en copia fotostática, y por cuanto no fue impugnada ni tachado, a criterio de esta Sentenciadora surte pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, y no obstante que en el presente juicio no se esta discutiendo propiedad, dicho documento al evidenciar la condición de propietaria del inmueble arrendado de la demandante Inocencia Margarita Casares viuda de Pérez, a criterio de esta Juzgadora tiene relevancia en el caso objeto de decisión, por cuanto la demandante alegó, que es en esa condición de propietaria del inmueble arrendado objeto del presente juicio que suscribió la relación arrendaticia verbal que dice la vincula con la parte demandada, a quienes les imputa el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados. Así se declara.
Cursa a los folios 32 al 37, actas de las declaraciones rendidas en fecha 14/12/04 por los ciudadanos: Flor Zurita, Anahi Parra de Rodríguez y Eduardo de Freitas de Sousa, testigos todos promovidos por la parte actora y evacuados en su oportunidad procesal, los cuales fueron interrogados por la parte promovente, y no fueron repreguntados por la parte demandada por cuento no se hizo presente en dichos actos, y en atención a las preguntas que le formuló la promovente signadas con los N°s: Primera, Segunda y Tercera de sus respectivos interrogatorios, a saber: 1) ¿ Diga el testigo, si usted conoce a los ciudadanos Inocencia Margarita Casares, viuda de Pérez y a Douglas Sanchez y Dinoska Rodríguez?, 2) ¿ Diga el testigo, si usted sabe y le consta que entre la ciudadana Inocencia Casares, viuda de Pérez y los ciudadanos Douglas Sánchez y Dinoska Rodríguez, existe un contrato verbal de arrendamiento sobre una casa propiedad de Inocencia Casares, ubicada en la vereda 3, N° 302, Urbanización Páez, Catia la mar, Estado Vargas, desde 1999?, 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el canon de arrendamiento del referido contrato es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales?, sus deposiciones coinciden en afirmar su conocimiento de las partes en conflicto, de la relación arrendaticia contraída en forma verbal entre las mismas sobre el inmueble Casa N° 302, Vereda 3 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la mar, y del canon de arrendamiento pactado en el referido contrato verbal en Bs. 80.000,oo, circunstancias alegadas por la parte actora en relación con las cuales los testigos fueron contestes en ratificar la existencia de la relación arrendaticia que además fue admitida por los demandados, su inicio y el monto del canon que debe pagar la parte demandada como consecuencia del mismo, y cuyo incumplimiento le imputa la parte actora y le corresponde desvirtuar a la parte demandada. Así se declara.
En el mismo orden, del interrogatorio de los testigos objeto de análisis también se observa que de la pregunta N° Quinta, a saber: ¿Diga el testigo, si presenció cuando en esa misma fecha, 19/06/2003, la señora Inocencia Casares le planteó al señor Douglas Sánchez que debía desocuparle la casa arrendada, para ocuparla ella, ya que vive alquilada también?, a la cual coinciden en contestar de forma afirmativa que efectivamente si estaban presentes cuando las partes en conflicto conversaron sobre el requerimiento del inmueble arrendado, porque la demandante lo necesitaba por cuanto esta viviendo alquilada. Ahora bién, no obstante que los testigos ratifican el alegato de la parte actora en cuanto al fundamento de la acción de desalojo objeto de la presente decisión contenido en el Artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos, sus dichos por si solos no pueden derivar prueba en cuanto a dicho alegato toda vez que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de los testigos impone su concordancia con otras pruebas, en este caso la parte actora no aporto pruebas que evidenciaran de manera fehaciente el alegato en cuestión, razón por la cual se desecha la declaración de los testigos en este sentido. Así se declara.
Cursa a los folios 11 y 12, consignado por la parte actora como anexo del libelo de la demanda, original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Luis Antonio Gruber Matos e Inocencia Margarita Casares de Pérez, por un apartamento distinguido con el numero y letra 1-“D” del Edificio Sol Marine Palace, ubicado en la Avenida Principal de Playa Grande, Parroquia Catia la mar, el cual fue en suscrito en forma privada sin fecha.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado suscrito por la demandante y un tercero, el cual fue aportado al proceso constituyendo un documento emanado de tercero, circunstancia esta que le impone a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación en el juicio, cosa que no se llevó a cabo en el mismo, siendo en consecuencia de ello que no tenga valor probatorio alguno. Así se declara.
Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, a criterio de quien aquí sentencia, evidenciada la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como también la obligación de los demandados de pagar el canon de arrendamiento derivado de la misma, y establecido en el cantidad de Bs.80.000,oo, cuyo incumplimiento le imputó la parte actora a los demandados, quienes tenían la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no llevaron a cabo en el presente juicio, por cuanto no promovieron en el lapso probatorio prueba alguna que les favoreciera o desvirtuara los alegatos de la parte actora, concluye en que la Acción de Desalojo objeto de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente por cuanto efectivamente los demandados no demostraron que se encontraban solventes en el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre a Diciembre de 1999, todas las mensualidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, y las transcurridas el año 20004 hasta Septiembre, a razón de BOLIVARES OCHENTA MIL ( Bs. 80.000,oo ) cada mes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana INOCENCIA MARGARITA CASARES, VIUDA DE PEREZ, contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la Entrega Material del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de bienes y personas a la actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de Octubre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2004, más las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo, a titulo de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem ( 12m.).
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.