REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LUCIANO EVARISTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-921.404.-
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN CEDEÑO MENDOZA Y FELIPE AGUSTIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-958.632 y V-331.514.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL JOSE VILLEGAS e SOLINA ALFONZO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.515 Y 26.951, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE AREENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1.005/04.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 24 de marzo de 2004, folios 1 al 14.-
En fecha 28 de Abril de 2004, el alguacil del este Tribunal diligenció consignando recibos de citación, un recibo firmado por el codemandado Agustin Cedeño Mendoza y uno sin firmar por el otro demandado.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, trata el presente caso de una demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano LUCIANO EVARISTO RODRIGUEZ contra los ciudadanos AGUSTIN CEDEÑO MEDOZA Y FELIPE AGUSTIN RODRIGUEZ, fundamentada en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Habiendo sido admitida la demanda tal como se despende al folio diecisiete (17) del presente expediente se evidencia que el Alguacil del Tribunal logró citar solo a uno de los demandados, ya que el codemandado ciudadano AGUSTIN CEDEÑO MENDOZA, le manifestó que el codemandado FELIPE AGUSTIN RODRIGUEZ, habia fallecido. En consecuencia le correspondía a la parte actora impulsar la citación coforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual no hizo, transcurriendo más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en fecha 26 de marzo de 2.004 hasta el día de hoy.
En tal sentido considera ésta Juzgadora necesario aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. ..”( Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.. También se extingue la instancia : 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”. En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora necesario declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada y la sentencia acogida del Máximo Tribunal antes citada. Así se declara Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO introdujo el ciudadano LUCIANO EVARISTO RODRIGUEZ contra los ciudadanos AGUSTIN CEDEÑO MENDOZA y FELIPE AGUSTIN RODRIGUEZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA
DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00pm.-
LA SECRETARIA
DRA. LIRIO PADILLA F.
|