REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetia, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : WP11-R-2004-000074
SENTENCIA
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MIGUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.092.043.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.751.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 13, tomo 18-A, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA SEDES CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.504.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por la abogada DANIELA SEDES CABRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Seis (6) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).
En fecha Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el día Dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, constando en la respectiva acta.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:
“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales en Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre las costas procesales, siendo este el único punto apelado. Entiéndase por Costas, según lo señala el Diccionario Jurídico de M. Osorio, lo siguiente:
“Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole”.
Por otro lado, el profesional Apizt J. en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados”, señala que en sentido genérico, Costas:
“…ha de extenderse a la totalidad de los gastos o inversiones económicas que ocasiona la sustanciación de un proceso, ya sea mediata o inmediatamente”.
En sentido estricto el maestro Carnelutti, F., (1.994) citado por este mismo autor, sostiene que éstas comprenden:
“..sólo los gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal”.
En conclusión, se entenderá por Costas Procesales:
“Los gastos necesarios en los que incurren las partes con motivo de la debida tramitación del proceso, esto es, las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes”. Apitz, J., ( Tomo I, año 2000).
Asimismo, vale la pena señalar que el Dr. Balzán José Angel, en su texto Lecciones de Derecho Procesal Civil, indica que existen dos requisitos fundamentales para que procedan las costas:
a.- “Que se trate de una de las partes del proceso;
b.- Que ésta haya resultado totalmente vencida” .
Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por tratarse de una causa correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, constituye como efecto del proceso que la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 59; establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Es en virtud de lo antes expuesto, que este Tribunal Superior acogiendo la decisión del Tribunal A-Quo, considera que aún y cuando las cantidades atribuidas a los conceptos reclamados han sido inferiores, siendo deber de todo sentenciador de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, revisarlos y ajustarlos a lo establecido por la ley, por consiguiente, en este caso han procedido todos y cada uno de los conceptos reclamados, existiendo de esta forma un VENCIMIENTO TOTAL, y por ende, una condenatoria justa al pago de las costas procesales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR
Queda plenamente probada la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado, lo cual este Tribunal no pasará a analizar, por los motivos antes señalados:
Fecha de Ingreso: Tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995).
Fecha de Egreso: Cuatro (04) de Enero de Dos Mil Uno (2.001).
Antigüedad: Cinco (5) años, diez (10) meses y un (1) día.
Salario Básico Mensual: Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos. (Bs.648.844,63)
Salario Básico Diario: Veintiún Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 21.628,15)
Salario Integral: Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.953,77)
Alícuota de Utilidades: Tres Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.604,69)
Alícuota de Bono Vacacional: 12 días x 21.628,15 = 259.537,8 / 360 = Setecientos Veinte Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 720,93).
Conceptos condenados a pagar:
Preaviso Omitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Sesenta (60) días X Bs. 25.953,77, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.557.226,20).
Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem: Ciento Cincuenta (150) días X Bs. 25.953,77, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.893.065,50).
Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio del año 1.997 al 04 de enero del año 2.001, 210 días X 25.953,77, lo cual da la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.450.291,70).
Diferencia de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatro (4) días X 25.953,77, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (Bs. 103.815,08).
Vacaciones Fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem: 1,66 X 10 = 16,66 X 21.628,15, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 360.324,97).
Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 229 ejusdem: 10 días X 21.628,15, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 216.281,50).
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, sobre este punto esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenar una experticia complementaria del fallo, con un único perito contable para que determine la cantidad a pagar por este concepto, considerando como salario mensual integral la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.953,77).
Salarios correspondientes a los sueldos dejados de cancelar por la Empresa demandada desde el Primero (01) al Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.784,00).
Correspondiendo cancelar a la parte demandada la cantidad de: SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.902.703,17), menos las siguientes deducciones: Adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de Cinco Millones Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.002.169,78), anticipo de prestaciones sociales el 28-02-98, por la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 533.000,00), anticipo de prestaciones sociales el 15-04-2000 por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00). Total por concepto de adelantos hechos al trabajador: Bs. 6.025.169,78. Monto total a cancelar asciende a la suma de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.606.619,17). ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por la ciudadana DANIELA SEDES CABRERA, en su carácter de apoderada judicial, de la empresa SERVISERCA, C.A., parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, y se condena a la empresa demandada SERVISERCA, C.A, a cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se detallan a continuación: a.- Preaviso omitido: La cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.557.226,20); b.- Indemnización por despido, según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tres Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.893.065,50); c.- Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 19-06-97 al 04-01-01: Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Doscientos Noventa y Uno con Setenta Céntimos. (Bs.5.450.291,70); d.- Diferencia de Antigüedad, Primer Aparte Artículo 108: La cantidad de: Ciento Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.103.815,08); e.- Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Trescientos Sesenta Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.360.324,97); f.- Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 216.281,50), g.- Sueldo no cancelado del Uno (01) al cuatro (04) de Enero del año 2001: La cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con cero Céntimos (Bs. 50.784,00).
SEGUNDO: Intereses sobre Prestaciones: Esta Juzgadora acoge el criterio del Tribunal A Quo y, por tal motivo, ordena la designación del experto contable a los efectos de la determinación de este concepto, considerando como salario mensual integral la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.953,77). Correspondiendo cancelar a la parte demandada la cantidad de: SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.902.703,17), menos las siguientes deducciones: Adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de Cinco Millones Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.002.169,78), anticipo de prestaciones sociales el 28-02-98, por la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 533.000,00), anticipo de prestaciones sociales el 15-04-2000 por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00). Total por concepto de adelantos hechos al trabajador: Seis Millones Veinticinco Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.025.169,78). Monto total a cancelar asciende a la suma de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.606.619,17).
TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil (2000).
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOG. RAFALMY BENITEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. RAFALMY BENITEZ
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Victoria Vallés
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