REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de Enero del año 2005.
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000098

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: HECTOR JOSE TABLANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.578.720.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: TRINA FUENMAYOR BORREGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.752.

DEMANDADA: “COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Uno (2001), bajo el N° 100, Tomo 530-AQto, “EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 33, Tomo 20-A, ALMACENADORA CARABALLEDA y M.H INTERMODAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE DEL V. ZAMBRANO YEPEZ y CARLOS E. MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.952 y 12.655, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





I
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por la abogada CARLOS E. MACHADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). En fecha Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Vale señalar, que en fecha Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fue recibida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la demanda signada con el número 262. En fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), fue admitida y dictado el auto con la finalidad de que las partes demandadas COMUNICACIONES COSTA Y SOL C.A y DIARIO EL AMANECER, sean debidamente notificadas en las personas de sus respectivos representantes legales, a los fines de concurrir a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presentes en el acto tanto la parte accionante, debidamente representada, igualmente, las empresas COMUNICACIONES COSTA Y SOL C.A y DIARIO EL AMANECER con sus respectivos representantes legales, habiéndose prolongado dicha audiencia para una segunda celebración en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Llegada la fecha y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la partes demandadas no hicieron acto de presencia, invocándose sea declarada la confesión ficta y así se decidió.

II
MOTIVA
En virtud de la complejidad y la importancia de la notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado en cualquier causa que se siga en su contra, en este sentido, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, de conformidad con las reglas procésales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”


Observa este Tribunal que los trámites realizados para la notificación no cumplieron los extremos legales previstos en la Ley, así como la Jurisprudencia, lo cual constituye materia de orden público y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso, y conforme a los anteriores argumentos, se evidencia que existe vicio en la notificación, alterándose de esta forma, el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas; ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, a lo antes expuesto, esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, considera que no cumplen los extremos legales las actuaciones consignadas en fecha Trece (13) y Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), ya que las notificaciones fueron libradas a las empresas: COMUNICACIONES COSTA Y SOL C.A y DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, las cuales como se señala, no son las únicas empresas sobre las cuales el accionante pretende ejercer su acción, ya que el mismo al momento de intentar su demanda lo hizo también en contra del GRUPO DE EMPRESAS EN LAS QUE PARTICIPA DRUBAL GUTIERREZ, conformado por las siguientes: las anteriormente señaladas y ALMACENADORA CARABALLEDA y M.H. INTERMODAL, como empresas solidarias frente a aquéllas.

De lo antes expuesto, considera este Tribunal que solamente fue debidamente notificada por el alguacil las empresas COMUNICACIONES COSTA Y SOL C.A y DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, motivo por el cual los lapsos a los fines de celebrar la audiencia preliminar no debieron haberse computado hasta tanto se cumpliera con la práctica de todas las notificaciones; ya que las empresas notificadas en esa oportunidad, es decir, COMUNICACIONES COSTA Y SOL C.A y DIARIO EL AMANECER DE VARGAS no constituyen, como ya se dijo, las únicas empresas demandadas, por lo cual no se garantizó a las demás el derecho que tienen de conocer que existe una demanda interpuesta en su contra, y que por lo tanto tendría lugar la audiencia preliminar en fecha cierta.

En virtud que el Tribunal A-Quo no logró la notificación de todas las empresas demandadas, lo cual constituye materia de orden público, contraviniendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que es improcedente la declaratoria de la admisión de los hechos en virtud del vicio antes indicado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que sean notificadas las empresas ALMACENADORA CARABALLEDA y M.H INTERMODAL, a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando que las empresas COMUNICACIONES COSTA Y SOL C.A y DIARIO AMANECER DE VARGAS C.A, se entienden notificadas a los fines de que comparezcan a dicha audiencia, comenzando a correr el lapso una vez que conste en autos la última certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se anulan las actuaciones cursantes desde el folio Veintitrés (23) del presente expediente. En consecuencia, se revoca el auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), emanado del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ




















EXP. Nº WP11-R-2004-000098