REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Enero del año 2005.
194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000081

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: ROSAS VICENTE EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.603.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.692.

PARTE DEMANDADA: H.L BOULTON & Co., S.A.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil (2.000).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.097.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



I
SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), Expediente signado bajo el N° 10.404, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

En fecha Quince (15) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar la audiencia oral y pública el décimo quinto día (15) hábil siguiente, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

II
CONTROVERSIA

El accionante en su libelo de demanda expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa H.L. BOULTON & CO, en las instalaciones del Instituto Nacional de Puertos en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y que en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), recibió la respectiva comunicación de despido por parte del ciudadano Enrrique Moretti, en calidad de Jefe de Personal de dicha institución, sin estar incurso o haber dado causal para hacerlo de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por su parte la empresa H.L BOULTON & CO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, igualmente, señaló no haber efectuado despido alguno ni justificado ni injustificado, circunscribiéndose la presente controversia a determinar si hubo o no una prestación de servicio personal y subordinada, por parte del accionante.

III
MOTIVA


A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil (2.000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, la cual ha sido reiterada recientemente en decisión de fecha 12 de junio del presente año, dictada en el expediente N° 02-0119-sentencia N° 345, la cual expresa lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
 
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
 
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayados de la Sala).
 
Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
 
“Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.
 
“En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista, los que no sólo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean”.
 
“Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de crear, respecto de una de ellas -sea el demandado trabajador o patrono- ningún derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor, puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia, se redactó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente y especialmente se puso énfasis en explicar la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
 
“De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba
que pretende de su demanda’”.
 
“La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley -su ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda.” (Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio de Juana Cárdenas de Bautista y otras ciudadanas contra Textiles del Centro, C.A., en el expediente N° 96-675, sentencia N° 90).
 
“Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacífica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:
 
‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.
 
Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268). 

Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:
 
“En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
 
El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente’.
 
(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).
 
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
 
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
 
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)
 
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
 
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Asimismo, debe observar este Tribunal de Alzada que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto, si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; igualmente, en los casos que el despido es negado por la empresa, corresponde al demandante probar el mismo.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los alegatos reflejados al inicio de la presente sentencia, igualmente, señaló la parte demandada que el accionante no es, ni fue despedido, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la actora demostrar dicho despido, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente . Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento el despido, y en caso de ser probado, corresponderá desvirtuar a la accionada los alegatos de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1.- Promovió el Mérito Favorable de los Autos, como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió la Confesión en Juicio por parte de la Apoderada de la Empresa; la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, según se cumplan los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió Exhibición de Documentos; sobre la cual este Tribunal no se pronuncia, debido a que esta prueba no fue debidamente admitida en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-

4.- Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada; prueba ésta sobre la cual esta Alzada no se pronuncia por no haber sido evacuada. ASI SE DECIDE.-

5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lemoine Wuilfredo, Montesinos Paz Agustín, Arzul Pedro Segundo, Mendible Liendo Carlos José, Miguel Liendo y Rosas Vicente Emilio, debidamente identificados en autos; sobre esta prueba, esta Alzada no se pronuncia por cuanto la parte no tuvo interés en evacuarlas. ASI SE DECIDE.-





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- Reproduce el Mérito Favorable de los Autos, lo cual no constituye prueba alguna, según el ordenamiento jurídico vigente, además que las manifestaciones dadas por las partes deben ser demostradas dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba, en virtud de que, las afirmaciones o descargos que hacen las partes, deben demostrarse con las demás pruebas. ASI SE DECIDE.-

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Montes de Oca y Nicolas Carrazco, plenamente identificados en auto; estas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad, por tanto el Tribunal no tiene razones para dar su pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Esta Alzada considera que el trabajador no logró probar el despido, por lo tanto, este Juzgado Superior declara que no hay lugar a la solicitud de Calificación de Despido, dado la naturaleza de este procedimiento, es decir, el fin que persigue es el Reenganche y pago de salarios caídos, se considera, entonces, que no hay lugar a ello, por lo que al no existir despido el presente procedimiento no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Así lo expresa el doctrinario Dr. JUAN GARCIA VARA, en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, página 182:

“Si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador. Si el laborante no cumple con su obligación procesal –probar el despido- la relación laboral no finalizó, no se le puso término. Si el patrono señala que no despidió es porque no quiso la ruptura de la prestación de servicios y, por su parte, si el trabajador solicitó el reenganche es porque tampoco quería que ésta llegara al final, por lo que ha de continuar la relación de trabajo, sólo que no puede aspirar el trabajador al pago de los salarios caídos, porque al no acordarse el reenganche porque no hubo despido, tampoco procede ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Si el trabajador no acudió a prestar servicios al creerse despedido, su energía laboral no estuvo a la disposición del patrono y por ello no causa los salarios.”

Como puede observarse la relación laboral no se ha terminado, sin embargo, no corresponde al demandante cobrar los salarios, ni los beneficios que se hubieran podido generar durante el transcurso de este procedimiento, por lo que debe presentarse a su lugar de trabajo a continuar con su relación, sin poder el demando proceder a despedirla por el tiempo que no estuvo a su disposición durante el transcurso de este procedimiento. ASI SE DECIDE.-

IV DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), y se revoca dicha decisión.
SEGUNDO: Se declara que no se produjo el despido señalado por la accionante en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil (2.000).
TERCERO: Se ordena la continuación de la relación de trabajo, en consecuencia, la trabajadora debe reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía hasta el día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil (2.000), para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá fijar un lapso prudencial a los fines que el accionante sea debidamente reincorporado.
CUARTO: Por cuanto no hubo despido no proceden los salarios caídos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA


LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ













EXP. Nº WP11-R-2004-000081