REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194ª y 145ª

Maiquetía, catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2005)

Expediente N° WP11-O-2004-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: SOL DE AMERICA C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 6, Adicional del número 42, folios, vto 133 al 142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ALEXIS FEBRES CHACON, DAVID E. CASTRO ARRIETA Y JOSE MASSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069, 25.060 y 44.544, respectivamente.

PRESUNTAS PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACON, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.






SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DAVID CASTRO ARRIETA, apoderado judicial de la empresa demandada SOL DE AMERICA C.A.

En fecha Diez (10) de enero del año Dos Mil Cinco (2.005), el presunto Agraviado presentó Acción de Amparo Constitucional y sus correspondientes recaudos, constantes de Ciento noventa y seis (196) folios útiles.

Alega el accionante, en su escrito que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial dictó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en la acción judicial intentada por JOSE LUIS PUERTAS, por calificación de despido, lo cual hizo con abuso de autoridad y atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere sin que constara en autos que previamente se formulara solicitud alguna de la actora respecto a la realización de las gestiones referentes al cálculo por experticia complementaria del fallo, de los salarios caídos que es una actividad impertermitible en los juicios donde se demanda el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Asimismo, alega que el Recurso de Amparo es el único medio procesal del cual dispone su representada para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y a los fines de que se ordene al Tribunal Agraviante produzca un nuevo auto, que cumpla a cabalidad el cometido de la justicia, para que la demandada, pueda dar cumplimiento a una orden judicial legalmente impartida.

También alega que en el presente caso, no se ejerció el recurso de apelación por cuanto esa no era la vía idónea para atacar los efectos derivados de ese auto dictado en ejecución de sentencia.

Por otra parte, alega que el Tribunal A-Quo al dictar el auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) mediante el cual “decreta su Ejecución Voluntaria a los fines de su cumplimiento, y se concede a la parte Demandada un lapso de CINCO (5) días de Despacho contados a partir de hoy (exclusive), a los fines de que se cumpla voluntariamente con la referida decisión, es decir, el Reenganche del Trabajador al mismo puesto del trabajo que se encontraba al momento del despido…”, debió mantener a las partes en igualdad de derechos, igual lapso tendrá el actor para comparecer a la empresa a los fines que se materialice el reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos. Igualmente que es obligación de la parte demandada, demostrar fehacientemente en el presente caso haber cumplido con lo ordenado en el fallo. En consecuencia, se le violó a su representada el ejercicio de su constitucional derecho de defensa y solicita se anule el auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Finalmente, solicitó que mientras se sustancie la presente acción de amparo se decrete medida cautelar suspendiendo los efectos del auto en referencia.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso N.N. QUIÑONEZ en sentencia de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2004), ratifica el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada.

Mediante la presente Acción de Amparo la accionante ha solicitado se declare la procedencia de la pretensión contenida en el presente Amparo Constitucional ejercido contra el Auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, solicitó se declarara procedente la medida cautelar antes mencionada.

En el presente caso, se considera que la presunta agraviada no ha ejercido las acciones judiciales ordinarias consagradas en la legislación vigente, en contra del Auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que dictó la ejecución voluntaria de fallo, procedimiento que no puede ser sustituido mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, que a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida, en caso de ser procedente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; y tal como ella misma lo indica en su escrito de solicitud, la hoy presuntamente agraviada, no ejerció ninguna acción sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 186, el cual es del tenor siguiente:

“…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna,…” (Sub-rayado nuestro)

Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por consiguiente, solo se podrá considerar procedente, cuando quien pretenda recurrir a ella, haya cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso el accionante tiene como medio procesal para lograr sus pretensiones, el lapso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue indicado anteriormente. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará la presente acción inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado: EL SOL DE AMERICA C.A. debidamente representada por el profesional del derecho DAVID E. CASTRO ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25-060 contra la presunta violación cometida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo Del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Consúltese la presente decisión en su oportunidad legal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes Enero de del año dos mil cinco (2005), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA


ABOG. RAFALMY BENITEZ

En esta misma fecha a los catorce (14) días del mes Enero de del año dos mil cinco (2005), siendo las de la (2:30). Se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


ABOG. RAFALMY BENITEZ